Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Quintana Roo
C03 · Base del 17 de octubre de 2026 · 2026-10-17
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Artículo 1
Artículo 1
Texto legal
Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social y de observancia general en todo el Estado y tienen por objeto:
I. Establecer las disposiciones básicas e instrumentos para ordenar el uso del territorio y la planeación y regulación de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano en el Estado, así como para determinar las atribuciones de las autoridades competentes para la aplicación de esta ley, con pleno respeto a los derechos humanos y demás principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo;
II. Determinar las acciones y fijar las normas y criterios para una efectiva participación, congruencia y coordinación entre gobierno y sociedad a que se sujetará la ordenación del territorio, así como la fundación, crecimiento, mejoramiento, consolidación y conservación de los centros de población en el Estado, garantizando en todo momento el fomento, la protección y el acceso equitativo a los espacios públicos y los equipamientos;
III. Establecer los criterios para armonizar la planeación y la ordenación de los asentamientos humanos con el ordenamiento sustentable del territorio y la seguridad de la población;
Fracción reformada POE 28-05-2026
IV. Establecer las bases y definir los principios conforme a las cuales el Estado y los municipios ejercerán sus atribuciones para zonificar el territorio y determinar las correspondientes provisiones, usos del suelo, reservas y destinos de áreas y predios que regulan la propiedad en los centros de población;
V. Disponer las normas conforme a las cuales se dará la política del suelo y reservas territoriales en el Estado, así como definir los instrumentos para su gestión y administración en los centros de población, teniendo como eje vertebrador el bien común, el medio natural, el espacio público y los equipamientos;
VI. Establecer las normas conforme a las cuales se sujetará la autorización de las acciones urbanísticas, así como las demás obras de equipamiento, infraestructura y servicios urbanos en el Estado;
VII. Determinar las normas básicas para la prevención de riesgos y contingencias en los asentamientos humanos, tendiente a garantizar la seguridad y protección civil de la población y sus bienes, y
Fracción reformada POE 28-05-2026
VIII. Establecer las bases y propiciar mecanismos que permitan la participación ciudadana en los procesos de planeación y gestión del territorio, con base en el acceso a información transparente, completa y oportuna, así como la creación de instrumentos que garanticen la corresponsabilidad del gobierno y la ciudadanía en la formulación, seguimiento y evaluación de la política pública en la materia.
Artículo 2
Artículo 2
Texto legal
Todas las personas sin distinción de sexo, raza, etnia, edad, limitación física u orientación sexual, tienen derecho al disfrute de ciudades sustentables, justas, democráticas, seguras, resilientes y equitativas, para el ejercicio pleno de sus derechos humanos, políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales. El objetivo de este derecho es generar las condiciones para el desarrollo de una vida adecuada y de buena calidad para todos, así como para promover entre los ciudadanos una cultura de responsabilidad y respeto a los derechos de los demás, el medio ambiente y a las normas cívicas y de convivencia.
Artículo 3
Artículo 3
Texto legal
Es obligación de la autoridad estatal y municipal promover una cultura de corresponsabilidad cívica y social sobre los diversos temas relacionados con el aprovechamiento del territorio.
Artículo 4
Artículo 4
Texto legal
La planeación y regulación de los asentamientos humanos, el desarrollo urbano, el ordenamiento del territorio y la coordinación metropolitana en el Estado, deberán considerar los siguientes principios de política pública:
I. Derecho a la ciudad. Garantizar a la población habitante de un asentamiento humano o centros de población la humanización de los espacios, su dignidad social, el bien común y la sustentabilidad, así como el acceso a la vivienda, infraestructura, equipamiento y servicios básicos, a partir de los derechos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales suscritos por México en la materia, así como en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo;
Fracción reformada POE 28-05-2026
II. Equidad e inclusión. Garantizar el ejercicio pleno de derechos en condiciones de igualdad, promoviendo la cohesión social a través de medidas que impidan la discriminación, segregación o marginación de las personas o agrupaciones de personas. Promover el respeto de los derechos de las personas en situación de vulnerabilidad, la perspectiva de género y que la población pueda decidir entre una oferta diversa de suelo, viviendas, servicios, equipamientos, infraestructura y actividades económicas de acuerdo a sus preferencias, necesidades y capacidades;
Fracción reformada POE 28-05-2026
III. Función social de la propiedad urbana. Garantizar la protección de los derechos de la propiedad inmobiliaria, pero que también las personas propietarias asuman responsabilidades específicas con el Estado y con la sociedad, respetando los derechos y límites previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y esta ley. El interés público prevalecerá en la ocupación y aprovechamiento del territorio;
Fracción reformada POE 28-05-2026
IV. Coherencia y racionalidad. Adoptar perspectivas que promuevan el ordenamiento territorial y el desarrollo urbano de manera equilibrada, armónica, racional y congruente, acorde a las políticas nacionales con centralidad en las personas y la sustentabilidad medioambiental; así como procurar la eficiencia y transparencia en el uso de los recursos públicos;
Fracción reformada POE 28-05-2026
V. Participación democrática y transparencia. Proteger el derecho de todas las personas a participar en la formulación, seguimiento y evaluación de las políticas, programas que determinan el desarrollo de las ciudades y el territorio. Para lograrlo se garantizará la transparencia y el acceso a la información pública de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás legislación aplicable en la materia;
VI. Productividad y eficiencia. Fortalecer la productividad y eficiencia de las ciudades y del territorio como eje del crecimiento económico, a través de la consolidación de redes de espacio público y equipamientos urbanos, vialidad y movilidad, energía y comunicaciones, creación y mantenimiento de infraestructura productiva, equipamientos y servicios públicos de calidad. Maximizar la capacidad de la ciudad para atraer y retener talentos e inversiones, minimizando costos y facilitar la actividad económica, sin perder de vista la centralidad de la persona como fin último;
Fracción reformada POE 28-05-2026
VII. Protección y progresividad del espacio público. Crear condiciones de habitabilidad de los espacios públicos, como elementos fundamentales para el derecho a una vida sana, la convivencia, recreación y seguridad ciudadana que considere las necesidades diferenciadas por personas y agrupaciones. Se fomentará el rescate, la creación y el mantenimiento de los espacios públicos que podrán ampliarse, o mejorarse, pero nunca destruirse o verse disminuidos. En caso de utilidad pública, estos espacios sólo podrán ser sustituidos por otros que generen beneficios equivalentes;
Fracción reformada POE 28-05-2026
VIII. Resiliencia, seguridad urbana y riesgos. Propiciar y fortalecer todas las instituciones y medidas de prevención, mitigación, atención, adaptación y resiliencia que tengan por objetivo proteger a las personas y su patrimonio, frente a los riesgos naturales y antrópicos; así como evitar la ocupación de zonas de alto riesgo;
IX. Sustentabilidad ambiental. Promover prioritariamente, el uso racional del agua y de los recursos naturales renovables y no renovables; así como evitar rebasar la capacidad de carga de los ecosistemas y que el crecimiento urbano ocurra sobre suelos agropecuarios de alta calidad, áreas naturales protegidas, manglares y cenotes; para evitar comprometer la capacidad de futuras generaciones;
X. Accesibilidad universal y movilidad. Promover una adecuada accesibilidad universal que genere cercanía y favorezca la relación entre diferentes actividades urbanas con medidas como la flexibilidad de usos del suelo compatibles y densidades sustentables, un patrón vertebrador de la vida social que dignifique a la humanidad, a través del espacio público posibilitando el encuentro y la convivencia, una coherente planificación de redes viales primarias, la distribución jerarquizada de los equipamientos y una efectiva movilidad que privilegie las calles completas, el transporte público, peatonal y el no motorizado, y
Fracción reformada POE 28-05-2026
XI. Desregulación y simplificación administrativa. Asegurar que los trámites, requisitos y plazos de los procedimientos ante la Administración Pública que establece esta ley, sean explícitos y claros, dando certeza a las y los particulares y evitando la discrecionalidad y la corrupción. En ningún caso se podrán crear nuevos conceptos, ampliar o duplicar los trámites, pagos o gravámenes por el mismo concepto por parte de las autoridades estatales y municipales.
Fracción reformada POE 28-05-2026
Qué debe incluir el reglamento. Regular la reutilización de información: cómo identifica la persona los documentos ya aportados, quién los obtiene de otra dependencia y cómo se atiende una imposibilidad de acceso sin reiniciar el trámite.
Artículo 5
Artículo 5
Texto legal
El ordenamiento territorial y el desarrollo urbano de los asentamientos humanos tenderá a mejorar la calidad de vida de la población urbana y rural, así como propiciar la sustentabilidad socio ambiental, mediante:
I. El efectivo cumplimiento de los principios y derechos a que se refiere este ordenamiento;
II. La vinculación del desarrollo regional y urbano con el bienestar social de la población;
III. El desarrollo socioeconómico sustentable e integral del Estado, armonizando la interrelación de los centros de población y el campo y distribuyendo equitativamente los beneficios y cargas entre las personas actoras del proceso de urbanización;
Fracción reformada POE 28-05-2026
IV. La distribución equilibrada y sustentable de los centros de población y las actividades económicas en el territorio del Estado;
V. La adecuada interrelación socioeconómica de los centros de población;
VI. El desarrollo sustentable de las regiones del Estado;
VII. El desarrollo planeado, participativo y congruente de los procesos de conurbación y de las zonas metropolitanas;
VIII. El mejoramiento de las condiciones de habitabilidad en los asentamientos humanos rurales y comunidades indígenas, respetando sus valores y usos y costumbres;
IX. La eficiente interacción entre la población y el equipamiento, los servicios y la infraestructura que integran los sistemas de convivencia en los centros de población;
Fracción reformada POE 28-05-2026
X. El establecimiento de áreas de suelo estratégico para la fundación, crecimiento, mejoramiento, consolidación y conservación de los centros de población;
XI. La estructuración interna de los centros de población y la dotación suficiente y oportuna de espacio público, infraestructura, equipamiento y servicios urbanos;
XII. La prevención, control y atención de riesgos y contingencias ambientales y urbanos, evitando la ocupación de zonas de riesgo, natural o antrópico; promover la reubicación de población asentada en zonas de alto riesgo;
XIII. La conservación y mejoramiento del ambiente y la imagen urbana en los asentamientos humanos;
XIV. La implementación preponderante, uso y rescate del espacio público, así como la preservación y acrecentamiento del patrimonio cultural inmueble de los centros de población;
XV. El ordenado aprovechamiento de la propiedad inmobiliaria en los centros de población, impidiendo su expansión física desordenada, sin la suficiente, adecuada y efectiva cobertura de equipamiento, infraestructura y servicios urbanos de calidad;
XVI. El fomento a la producción de la vivienda social;
XVII. La coordinación y concertación de la inversión pública y privada con la planeación del desarrollo regional y urbano;
XVIII. La participación social en la planeación del desarrollo urbano y en la solución de los problemas que genera la convivencia en los asentamientos humanos;
XIX. La simplificación y expedites de las licencias, permisos, autorizaciones o constancias en materia de desarrollo urbano, ordenamiento territorial, construcción y vivienda;
XX. La coordinación entre los tres órdenes de gobierno, que mejore, simplifique, reduzca costos, homologue y evite duplicidad de trámites en el ámbito del desarrollo urbano, el ordenamiento territorial y la vivienda;
XXI. La instrumentación de acciones que permitan contar con centros de población seguros, mediante: la prevención en la ocupación de zonas de riesgo, natural o antrópico; la reubicación de población asentada en zonas de riesgo; la definición de polígonos de salvaguarda en torno a los equipamientos e infraestructuras que representen un riesgo para la población o para las instalaciones estratégicas de seguridad nacional. En estos perímetros, considerados como áreas de seguridad y protección o zonas de riesgo, estarán restringidos los usos del suelo, y
XXII. El rescate, desarrollo y adecuación de los espacios públicos, la infraestructura, el equipamiento y los servicios en los centros de población, para que garanticen la seguridad, libre tránsito y accesibilidad que requieren las personas con discapacidad, debiendo dar cumplimiento a lo establecido en la Ley para el Desarrollo e Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Quintana Roo, así como de las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables en esta materia.
Artículo 6
Artículo 6
Texto legal
Son de interés público y de beneficio social, todos los actos públicos tendientes a establecer provisiones, reservas, usos y destinos de suelo de las áreas y predios de los Centros de Población, contenida en los Programas Estatales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, a que se refiere este ordenamiento.
Artículo reformado POE 24-08-2023
Artículo 7
Artículo 7
Texto legal
Para los efectos de esta la ley se entenderá por:
I. Acción Urbanística: Actos o actividades tendientes al uso o aprovechamiento del suelo, tales como fusiones, subdivisiones, parcelaciones, relotificaciones, fraccionamientos, condominios, conjuntos urbanos o urbanizaciones, así como de construcción, ampliación, remodelación, reparación, restauración, demolición o reconstrucción de inmuebles, de propiedad pública o privada, que por su naturaleza están determinadas en los programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano; así como los programas desarrollo urbano y cuentan con las constancias y/o autorizaciones correspondientes. Comprende también la realización de obras de equipamiento, infraestructura o servicios urbanos en la entidad;
II. AGEPRO: La Agencia de Proyectos Estratégicos del Estado de Quintana Roo;
III. Área Urbanizable: Territorio para el crecimiento urbano contiguo a los límites del área urbanizada del centro de población determinado en los programas municipales a que se refiere el artículo 31 de esta ley, cuya extensión y superficie se calcula en función de las necesidades del nuevo suelo indispensable para su expansión y en la vocación del suelo y los ecosistemas presentes;
IV. Área Urbanizada: Territorio ocupado por los asentamientos humanos con redes de infraestructura, equipamientos y servicios;
V. Área de Cesión: Es la superficie de terreno que debe transmitirse a título gratuito al Municipio para destinarse a fines públicos como espacios verdes y equipamiento urbano, cuyos fines públicos deberán quedar asegurados;
VI. Asentamiento Humano: El establecimiento de un conglomerado demográfico, con el conjunto de sus sistemas de convivencia, en un área físicamente localizada, considerando dentro de la misma los elementos naturales y las obras materiales que la integran;
VII. Asentamientos Humanos Regulares: Los núcleos de población ubicados en áreas o predios ocupados, fraccionados, lotificados, subdivididos o construidos, que cuentan con las autorizaciones urbanísticas correspondientes;
VIII. Asentamientos Humanos Irregulares: Los núcleos de población ubicados en áreas o predios ocupados, fraccionados, lotificados, subdivididos o construidos, sin contar con las autorizaciones urbanísticas correspondientes, cualquiera que sea su régimen de tenencia de la tierra, o que no cuenten con la infraestructura urbana correspondiente;
IX. Barrio: Zona urbanizada de un centro de población dotado de identidad y características propias;
X. Centros de Población: Áreas constituidas por las zonas urbanizadas y las que se reserven a su expansión;
XI. Conjunto Urbano: Es la modalidad que se adopta en la ejecución del desarrollo urbano, que tiene por objeto estructurar o reordenar, como una unidad espacial integral, el trazo de la infraestructura vial, la división del suelo, las normas de usos, aprovechamientos y destinos del suelo; las obras de infraestructura, la urbanización y equipamiento urbano, todas ellas a costa de la persona promovente; la ubicación de la vivienda o lotes, la imagen urbana de un predio ubicado en áreas urbanas o urbanizables;
Fracción reformada POE 28-05-2026
XII. Consejo Estatal: El Consejo Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano;
XIII. Dictamen de Viabilidad en Materia de Acciones Urbanísticas: Es el documento oficial emitido por la Secretaría en el cual, de manera integral, se evalúan y determinan, los elementos y características de homogeneidad y compatibilidad de una acción urbanística, así como el debido cumplimiento de las leyes y ordenamientos estatales que regulan el desarrollo urbano, garantizando la debida concordancia con los instrumentos señalados en el artículo 31 de la presente Ley.
Lo anterior, a efecto de brindar certeza y legalidad para que la acción urbanística de que se trate contribuya al ordenamiento y aprovechamiento sostenible y sustentable del territorio, previendo en todo momento una adecuada inserción en las redes del espacio público, el equipamiento, la infraestructura y movilidad, así como la factibilidad para dotar de servicios públicos. Pudiendo para tal efecto, determinar los requisitos, condiciones y garantías para evitar, disminuir o compensar los impactos negativos en el entorno urbano.
Fracción reformada POE 20-08-2025
XIV. Constancia de Uso del Suelo: El documento oficial expedido por la autoridad municipal, a solicitud de una persona física o moral, mediante el cual se autoriza un uso o destino del suelo específico, o aprovechamiento de reservas, conforme a los programas municipales a que se refiere el artículo 31 de esta ley así como a las acciones urbanísticas autorizadas e inscritas (ejemplo licencia de fraccionamiento o relotificación), identificando en su caso, los usos permitidos y sus normas técnicas complementarias y las demás condicionantes urbanísticas o ambientales aplicables;
XV. Conservación: La acción tendiente a preservar el buen estado de la infraestructura, espacio público, equipamiento, vivienda, áreas verdes y servicios urbanos de los centros de población, incluyendo sus valores ambientales, históricos y culturales, incluyendo aquellos que hayan sido declarados patrimonio natural y cultural;
Fracción reformada POE 20-08-2025
XVI. Conurbación: La continuidad física y demográfica que formen dos o más centros de población;
XVII. Crecimiento: La acción tendiente a ordenar y regular la expansión física de los centros de población;
XVIII. Densificación: Acción urbanística cuya finalidad es incrementar el número de la población y la población flotante por unidad de superficie, considerando la capacidad de soporte del territorio y en su caso, adecuando los espacios públicos y sus infraestructuras, conforme a los programas municipales a que se refiere el artículo 31 de esta ley; Fracción reformada POE 28-05-2026
XIX. Desarrollo Urbano: Proceso de planeación y regulación de la fundación, crecimiento, mejoramiento, consolidación y conservación de los centros de población, en donde se privilegia a las personas, el medio ambiente, la calidad de vida y el bien común, partiendo de estrategias y objetivos reflejados en ejes compositivos vertebradores del espacio público, la infraestructura, el equipamiento y la movilidad;
Fracción reformada POE 28-05-2026
XX. Desarrollo Metropolitano: Proceso de planeación, regulación, gestión, financiamiento y ejecución de acciones, obras y servicios, en zonas metropolitanas que por su población, extensión y complejidad, deberán participar en forma coordinada los tres órdenes de gobierno de acuerdo a sus atribuciones;
XXI. Destinos: Los fines públicos a que se prevea dedicar determinadas zonas o predios de un centro de población;
XXII. Dictamen en Modalidad de Viabilidad Urbanística y Mitigación de Impactos: Es una modalidad de Dictamen de Viabilidad en Materia de Acciones Urbanísticas para aquellas acciones urbanísticas que por su dimensión, características o efecto en un centro de población o en las redes de infraestructura y servicios públicos, como la densificación, requieren de la presentación, a cargo y costa de la persona promovente, de un estudio específico e individual del impacto urbano a generar.
Fracción reformada POE 20-08-2025
XXIII. Equipamiento Urbano: El conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos para desarrollar actividades económicas, sociales, culturales, deportivas, educativas, de traslado y de abasto;
XXIV. Espacio Público: Áreas, espacios abiertos o predios de los asentamientos humanos destinados al uso, disfrute y aprovechamiento colectivo, de acceso generalizado y libre tránsito, propiciando equilibrio, bienestar y convivencia, fortaleciendo a las personas y su dignidad;
Fracción reformada POE 28-05-2026
XXV. Espacio Edificable: Suelo apto para el uso y aprovechamiento de las personas propietarias o poseedoras en los términos de la legislación correspondiente;
Fracción reformada POE 28-05-2026
XXVI. Estado: El Estado de Quintana Roo;
XXVII. Estrategia Estatal de Ordenamiento Territorial: Instrumento público de planeación del territorio, que a partir del reconocimiento de los ecosistemas y la aptitud del suelo, delimita las regiones y establece la jerarquización y caracterización de las zonas metropolitanas, conurbaciones y centros de población, así como sus interrelaciones funcionales;
XXVIII. Estudio de Viabilidad Urbanística y Mitigación de Impactos: Documento que a cargo y costa de la persona promovente, deberá presentarse ante la Secretaría, para la obtención del Dictamen de viabilidad en la materia, mediante el cual se expondrá de manera clara y precisa, la magnitud de impactos o alteraciones que cause o pueda causar una acción urbanística, la cual, por su ubicación, funcionamiento, complejidad o magnitud pudiere afectar o comprometer la infraestructura, los servicios públicos del área; el espacio, la imagen y paisaje urbanos o la estructura socioeconómica, y que en consecuencia ello significara un probable riesgo para la vida, la salud o los bienes de la comunidad, considerando su desplazamiento o expulsión paulatina; o que, por otra parte, determine una afectación para el patrimonio cultural del centro de población.
El estudio deberá, en todo momento, contener la propuesta de condiciones y medidas de mitigación necesarias para evitar, reducir o compensar los impactos sobre el espacio público y el desarrollo urbano, las cuales, en su caso, serán consideradas como procedentes o no procedentes en el Dictamen correspondiente.
Fracción reformada POE 20-08-2025
XXIX. Fraccionamiento: Modalidad en la ejecución de una acción urbanística que tiene por objeto el uso o aprovechamiento de un área o predio, y que consiste en una división de predios en lotes o fracciones, que implique la apertura de una o más vías públicas con servicios de agua potable, drenaje sanitario, electrificación y vialidades, así como la previsión de equipamientos y espacio público;
XXX. Fundación: La acción de establecer un nuevo centro de población;
XXXI. Gestión Integral de Riesgos: El conjunto de acciones encaminadas a la identificación, análisis, evaluación, control y reducción de los riesgos, considerándolos por su origen multifactorial y en un proceso permanente de construcción que involucra a los tres órdenes de gobierno, así como a los sectores de la sociedad, lo que facilita la implementación de políticas públicas, estrategias y procedimientos que combatan las causas estructurales de los desastres y fortalezcan las capacidades de resiliencia o resistencia de la sociedad. Comprende la identificación de los riesgos y, en su caso, su proceso de formación, previsión, prevención, mitigación, preparación, auxilio, recuperación y reconstrucción;
XXXII. Imagen Urbana: El conjunto de elementos naturales, construidos y artísticos que integran una ciudad, tales como la traza urbana, la zonificación urbana, sus usos y destinos, el espacio público, los edificios, el equipamiento urbano, las expresiones plásticas, los hitos, los corredores biológicos, el medio ambiente natural, y todo aquello que formando referencias visuales dan identidad al centro de población, transmitiendo valores y cosmovisiones, fortaleciendo el arraigo y la dignidad de las personas moradoras;
Fracción reformada POE 28-05-2026
XXXIII. Infraestructura: Los sistemas y redes de organización y distribución de bienes y servicios en los asentamientos humanos, incluyendo los espacios públicos, los elementos para la movilidad de las personas y las relativas a las telecomunicaciones y radiodifusión;
XXXIV. Límite de Centro de Población: Polígono que comprende las áreas constituidas por las zonas urbanizadas y las zonas urbanizables que se reserven para su expansión, conforme a los programas municipales a que se refiere el artículo 31 de esta ley;
XXXV. Mejoramiento: La acción tendente a reordenar, renovar, consolidar y dotar de infraestructura, equipamientos y servicios, las zonas de un centro de población de incipiente desarrollo, subutilizadas o deterioradas física o funcionalmente;
XXXVI. Movilidad: Capacidad, facilidad y eficiencia de tránsito o desplazamiento de las personas y bienes en el territorio, priorizando la accesibilidad universal, así como la sustentabilidad de la misma;
XXXVII. Ordenamiento Territorial: Es una política pública que tiene como objeto la ocupación y utilización racional del territorio como base espacial de las estrategias de desarrollo socioeconómico y la preservación ambiental;
XXXVIII. Parcelación: Al acto por el cual se fracciona, segrega o divide un predio rural, cualquiera que sea su régimen de tenencia, para constituir unidades o parcelas independientes;
XXXIX. Patrimonio Natural y Cultural: Sitios, lugares o edificaciones con valor arqueológico, histórico, artístico, ambiental o de otra naturaleza, definidos y regulados por la legislación correspondiente;
XL. Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano: Es el conjunto de estudios, políticas, instrumentos, normas técnicas y disposiciones jurídicas relativas a la ordenación y regulación de los asentamientos humanos, el ordenamiento territorial en el Estado, en donde se prioriza a las personas, el bien común y el medio ambiente natural y su biodiversidad, con la finalidad de dignificar la calidad de vida, el enraizamiento de costumbres, y la formación de un tejido de relaciones territoriales y comunitarias, que propicien certeza y seguridad jurídica, dentro de una cultura de sustentabilidad socio ambiental;
Fracción reformada POE 28-05-2026
XLI. Polígonos de Salvaguarda: Son aquellas áreas que pueden ser afectadas por actividades riesgosas, y en general aquellas que por su importancia tengan como finalidad la protección y seguridad de la población, sus bienes y el ambiente;
XLII. Polígonos de Actuación: Son aquellas áreas para el desarrollo o aprovechamiento de inmuebles declaradas por los municipios, bajo el esquema de sistemas de actuación pública o privada, mediante la relotificación y relocalización de usos de suelo y destinos, así como para un adecuado reparto de cargas y beneficios resultantes ajustándose a las determinaciones de los programas municipales a que se refiere el artículo 31 de esta ley;
XLIII. Programas y Planes Municipales de Desarrollo Urbano: Son los instrumentos de ordenamiento y de planeación del desarrollo urbano municipal, que incluye la regulación al uso y aprovechamiento del territorio municipal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XLIV. Provisiones: Las áreas que serán utilizadas para la fundación de un centro de población;
XLV. Reagrupamiento Parcelario: Es un instrumento de intervención urbana, que permite la ejecución de acciones de crecimiento, mejoramiento o conservación en un área determinada de un Centro de Población, mediante la agrupación y redefinición de las propiedades y los espacios públicos, mediante la asociación y gestión común de las personas propietarias y las autoridades municipales;
Fracción reformada POE 28-05-2026
XLVI. Registro Público: El Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Quintana Roo;
XLVII. Regularización Territorial: La acción integrada de las autoridades tendiente a:
a. Otorgar las autorizaciones urbanísticas para un asentamiento humano irregular, si ello procede, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil y administrativa de los responsables;
b. Promover y resolver la legitimación de la posesión y la propiedad de la tierra, en aquellos casos que proceda;
c. La obtención y regularización de escrituras públicas o títulos de propiedad a favor de las personas posesionarias legítimas, ubicados en asentamientos regulares, y
Fracción reformada POE 28-05-2026
d. Promover el mejoramiento integral de los asentamientos humanos.
XLVIII. Reservas: Las áreas de un centro de población que serán utilizadas para su crecimiento;
XLIX. Resiliencia: Es la capacidad de un sistema, comunidad o sociedad potencialmente expuesta a un peligro para resistir, asimilar, adaptarse y recuperarse de sus efectos en un corto plazo y de manera eficiente, a través de la preservación y restauración de sus estructuras básicas y funcionales, para lograr una mejor protección futura y mejorar las medidas de reducción de riesgos;
L. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Territorial Urbano Sustentable;
LI. SEDETUR: La Secretaría de Turismo;
LII. SEMA: La Secretaría de Ecología y Medio Ambiente;
LIII. Servicios Urbanos: Las actividades operativas públicas prestadas directamente por la autoridad competente o concesionadas para satisfacer necesidades colectivas en los centros de población;
LIV. Sistemas Urbano Rurales: Unidades espaciales básicas del ordenamiento territorial, que agrupan áreas no urbanizadas, centros urbanos y asentamientos rurales vinculados funcionalmente;
LV. Subdivisión: La partición de un terreno en varias fracciones; en la cual puede ser considerada que una fracción o una de las fracciones resultantes sea destinada a vialidad;
LVI. Unidad de Medida y Actualización (UMA): La referencia económica emitida por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, que se utiliza para determinar la cuantía en pesos, del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores;
LVII. Usos del suelo: Los fines particulares a que podrán dedicarse determinadas zonas o predios de un centro de población o asentamiento humano;
LVIII. Vía Pública: Es el trazo vial correspondiente a la superficie de terreno que debe transmitirse a título gratuito al municipio para destinarse a libre tránsito como vialidad, derecho de vía y/o vía de comunicación cuyo fin público debe quedar asegurado; así como todo espacio de uso público que por disposición del Ayuntamiento se encuentre destinado al libre tránsito, de conformidad con las Leyes y Reglamentos de la materia, así como todo inmueble que de hecho se utilice para ese fin;
LIX. Verificación de Congruencia: Es el estudio y resolución expedida por la Secretaría donde se establecen los elementos y condiciones para asegurar la concordancia y armonía de los programas municipales a que se refiere el artículo 31 de esta ley, con la Estrategia Estatal de Ordenamiento Territorial, el Programa Estatal de Ordenamiento Territorial, y Desarrollo Urbano Sustentable, así como de zonas metropolitanas y conurbadas vigentes;
LX. Zona Metropolitana: Centros de población o conurbaciones que, por su complejidad, interacciones, relevancia social y económica, conforman una unidad territorial de influencia dominante y revisten importancia estratégica para el desarrollo estatal o nacional;
LXI. Zonificación Primaria: La determinación de las áreas que integran un territorio municipal, comprendiendo aquellas de preservación ecológica y del medio rural, con características no urbanizables; así como aquellas ocupadas por los centros de población o los asentamientos humanos, incluyendo sus aprovechamientos predominantes, espacios públicos, infraestructuras y equipamientos estratégicos, las reservas de usos y destinos de suelo, así como la clasificación de las áreas de crecimiento, conservación y mejoramiento;
LXII. Zonificación Incluyente: Instrumento que permite dar flexibilidad a los usos del suelo y transparencia financiera a la gestión urbana, mediante el cual, la ciudadanía pueda desarrollar y acceder a mejores condiciones para el desarrollo de sus propiedades, así como generar mecanismos para sufragar los rezagos de infraestructura y equipamiento urbano en los centros de población;
Fracción reformada POE 28-05-2026
LXIII. Zonificación Secundaria: La determinación de los usos de suelo y destinos permitidos, prohibidos o condicionados en un espacio edificable y no edificable, así como sus compatibilidades, los coeficientes de uso y ocupación de suelo, las densidades, otros parámetros, criterios ecológicos y normas técnicas, tales como alturas máximas y alineamientos;
Fracción reformada POE 21-04-2026
LXIV. Zona de Riesgo: Espacio territorial determinado en el que existe la probabilidad de que se produzca un daño, originado por fenómenos naturales o antrópicos, y
Fracción reformada POE 21-04-2026
LXV. Vivienda Social: Es aquella destinada a personas que no cuentan con la capacidad económica para adquirir una vivienda, priorizando a quienes se encuentran en condiciones de bajos ingresos, pobreza, riesgo o vulnerabilidad, a través de los programas sociales y crediticios de vivienda. Se clasifica en económica, popular y tradicional de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables y la normativa federal en la materia.
Fracción adicionada POE 21-04-2026
Artículo reformado POE 24-08-2023
Qué debe incluir el reglamento. Definir sólo los términos necesarios para distinguir constancia municipal, dictamen estatal y programa urbano en los procedimientos. Para comprobar si un predio se encuentra en área urbanizable, indicar cómo se identifica el programa municipal aplicable, su versión publicada, el plano y la delimitación de la zona, sin convertir esa consulta en un certificado adicional.
Artículo 8
Artículo 8
Texto legal
En lo no previsto por esta ley se aplicarán en forma supletoria la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Quintana Roo, el Código de Procedimientos y Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo; el Código Civil para el Estado de Quintana Roo y el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.
Artículo reformado POE 24-08-2023, POE 28-05-2026
Qué debe incluir el reglamento. Identificar por acto la regla especial urbanística, el procedimiento común y la fecha de inicio. Coordinar esta remisión con Acciones Urbanísticas y conservar la norma anterior sólo cuando el régimen transitorio lo ordene.
Artículo 9
Artículo 9
Texto legal
La aplicación de esta ley corresponde a los gobiernos del Estado y de los municipios en el ámbito de su competencia, así como a través de los mecanismos de coordinación que se generen.
Qué debe incluir el reglamento. Identificar la unidad que recibe, revisa y firma cada acto estatal, distinguiendo funciones propias de aquellas que sólo pueden ejercerse mediante convenio publicado.
Reforma legal o decisión externa necesaria. Decisión orgánica: donde falte habilitación suficiente, el Ejecutivo o Ayuntamiento debe asignar la firma de cada acto mediante instrumento orgánico o delegación permitida.
Artículo 10
Artículo 10
Texto legal
Son autoridades en materia de ordenamiento territorial y desarrollo urbano en el Estado:
I. El Poder Ejecutivo del Estado;
II. La Secretaría, y
III. Los Municipios.
Artículo 11
Artículo 11
Texto legal
Corresponden al Poder Ejecutivo del Estado las siguientes atribuciones:
I. Formular y conducir las políticas estatales sobre ordenamiento territorial, desarrollo urbano, reservas territoriales, vivienda y asentamientos humanos;
II. Promover el cumplimiento y la efectiva protección de los derechos humanos relacionados con el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos, el desarrollo urbano y la vivienda;
III. Aprobar y administrar el Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, así como vigilar y evaluar su cumplimiento con la participación de los municipios y la sociedad;
Fracción reformada POE 24-08-2023
IV. Celebrar convenios con la federación, con otras entidades federativas y con los Municipios, para la planeación, instrumentación y regulación de las acciones de ordenamiento territorial y la promoción y administración del desarrollo urbano de los municipios, áreas conurbadas, zonas metropolitanas y centros de población de la entidad;
V. Participar, en coordinación con los municipios correspondientes, en la formulación, aprobación y ejecución de los programas de zonas metropolitanas y áreas conurbadas de su territorio;
VI. Participar en las instancias de coordinación metropolitana en los términos de esta ley y la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano;
VII. Formular y conducir la política estatal del suelo urbano, reservas territoriales y desarrollo territorial del Estado;
VIII. Promover y desarrollar mecanismos de financiamiento para el ordenamiento territorial y el desarrollo urbano y metropolitano;
IX. Promover acciones y financiamiento para la dotación de infraestructura, equipamiento, espacios públicos, elementos para la movilidad y servicios urbanos, la seguridad de la población que se ubique en los polígonos de salvaguarda determinados por los programas municipales a que se refiere el artículo 31 de esta ley, así como en la protección del patrimonio cultural inmueble y del equilibrio ecológico, la sustentabilidad del territorio y de los centros de población;
X. Participar en coordinación con los municipios y otras dependencias y entidades públicas, los procesos de regularización territorial en el Estado;
Fracción reformada POE 24-08-2023
XI. Proponer a la Legislatura del Estado, acompañado de los estudios técnicos correspondientes, la fundación de Centros de Población, y
XII. Promover la participación social en las materias a que se refiere este ordenamiento.
Artículo 12
Artículo 12
Texto legal
La Secretaría, además de las atribuciones que le asigna la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Quintana Roo, tendrá́ las siguientes:
I. Formular, modificar, actualizar y evaluar la Estrategia Estatal de Ordenamiento Territorial y el Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, así como sus actualizaciones, en coordinación, participación y consenso con las personas representantes públicas, sociales y privadas en materia de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, así como también someterlo a la consideración de la Gobernadora o el Gobernador del Estado de Quintana Roo;
Fracción reformada POE 28-05-2026
II. Participar de manera conjunta con los municipios, en la ordenación y regulación de centros de población, ubicados en el territorio de la entidad, que constituyan o tiendan a constituir una conurbación o zona metropolitana;
III. Apoyar y participar, en coordinación con los Municipios involucrados, en la ejecución de los programas a que se refiere el artículo 31 de esta ley, en coordinación con otras dependencias y entidades públicas y con la participación de los sectores social y privado;
IV. Promover, en coordinación, participación y consenso con las personas representantes públicas, sociales y privadas en materia de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, las políticas y estrategias de ordenamiento territorial y desarrollo urbano, así como de suelo urbano y reservas territoriales, incluyendo la asignación de recursos presupuestales y de otras fuentes de financiamiento en la materia;
Fracción reformada POE 28-05-2026
V. En coordinación con las personas actoras del territorio, verificar la congruencia y vinculación que deberán observar entre sí los distintos instrumentos de planeación del territorio, emitiendo los dictámenes o resoluciones, fundados y motivados, que correspondan;
Fracción reformada POE 28-05-2026
VI. Evaluar, elaborar y emitir el Dictamen de Viabilidad en Materia de Acciones Urbanísticas o, en su caso, el Dictamen en Modalidad de Viabilidad Urbanística y Mitigación de Impactos, conforme a la presente Ley y demás disposiciones concurrentes aplicables;
Fracción reformada POE 20-08-2025
VII. Prever las necesidades de suelo y reservas territoriales para el ordenamiento territorial y desarrollo urbano del Estado y regular, en coordinación con los gobiernos, federal y municipales, así como con los sectores social y privado, los mecanismos para satisfacer dichas necesidades;
VIII. Intervenir en los procesos de regularización territorial, en los términos de esta ley y de conformidad con los programas municipales a que se refiere el artículo 31 de esta ley;
IX. Gestionar y, en su caso, ejercer el derecho de preferencia que corresponde al Estado, para la adquisición de predios comprendidos en las áreas de crecimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de esta ley;
X. Promover en coordinación con las personas actoras del territorio que las acciones e inversiones en materia de esta ley que realicen las dependencias y entidades de la administración pública estatal, se ajusten a la misma y a los instrumentos de planeación a que se refiere el artículo 31 de esta ley;
Fracción reformada POE 28-05-2026
XI. Vigilar el cumplimiento de las políticas de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos en la entidad, y de los convenios y acuerdos que suscriba la Gobernadora o el Gobernador del Estado de Quintana Roo con los sectores público, social y privado, en materia de desarrollo urbano, así como determinar, en su caso, las medidas correctivas procedentes;
Fracción reformada POE 28-05-2026
XII. Verificar y asegurarse de la publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo y su inscripción en el Registro Público, de los instrumentos de planeación a que alude el artículo 31 de esta ley;
XIII. Asesorar a los Municipios en la elaboración y asistir en la ejecución de los programas municipales a que se refiere el artículo 31 de esta ley, la gestión de recursos y en la capacitación técnica de su personal;
XIV. Coordinar las acciones que convenga la Gobernadora o el Gobernador del Estado de Quintana Roo con los gobiernos federal y municipales para el ordenamiento territorial y el desarrollo urbano, de las zonas metropolitanas y áreas conurbadas;
Fracción reformada POE 28-05-2026
XV. Promover, apoyar y realizar investigaciones científicas y tecnológicas en materia de ordenamiento territorial, desarrollo urbano, regional y metropolitano, así como promover ante las autoridades correspondientes la adecuación de los programas educativos, en todos los niveles, para fomentar una cultura de los derechos y valores urbanos;
XVI. Apoyar a las autoridades municipales que lo soliciten, en la administración de la planeación del ordenamiento territorial y desarrollo urbano, o convenir con ellas la transferencia de facultades estatales en la materia, así como la adecuada operación y simplificación de trámites y procedimientos, en términos de los convenios que para ese efecto se celebren;
XVII. Apoyar a los Municipios que lo soliciten, en la administración de los servicios públicos municipales, en los términos de las leyes aplicables;
XVIII. Promover la construcción de obras de infraestructura, urbanización y equipamiento, así como la implementación prioritaria de acciones sobre el espacio público y la movilidad, para el desarrollo urbano, regional y metropolitano en coordinación con los gobiernos federal y municipales y la participación de los sectores social y privado;
XIX. Promover la creación y funcionamiento de Institutos de Planeación, Observatorios, Consejos Participativos y otras estructuras institucionales y ciudadanas que se requieran;
XX. Proponer criterios y acciones para la regulación y mejoramiento de los asentamientos humanos, en coordinación con los Municipios y en su caso, con la federación;
XXI. Coordinarse con el gobierno federal, con las instancias estatales que sean necesarias y con los municipios, así como con los sectores social y privado, en la realización de acciones e inversiones para el ordenamiento territorial y la prevención de riesgos en los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población;
XXII. Prevenir y evitar la ocupación por asentamientos humanos en zonas de alto riesgo, de conformidad con los atlas de riesgo y en los términos de la legislación aplicable;
XXIII. Informar y difundir permanentemente sobre el contenido, la aplicación y la evaluación de los instrumentos de planeación a que se refiere el artículo 31 de esta ley;
XXIV. Emitir el Dictamen de Verificación de Congruencia, sobre los instrumentos de planeación municipales a que se refiere el artículo 31 de esta Ley, como requisito previo para solicitar su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio;
Fracción reformada POE 20-08-2025
XXV. En coordinación con las autoridades, las instancias federales, estatales y municipales correspondientes homologar en todos los municipios los perfiles profesionales para las personas peritos responsables de obra y corresponsables;
Fracción reformada POE 28-05-2026
XXVI. Promover la capacitación de las personas peritos y servidoras públicas involucradas en la gestión urbanística en el Estado;
Fracción reformada POE 28-05-2026
XXVII. Resolver los recursos de su competencia;
XXVIII. Inspeccionar, vigilar y verificar el cumplimiento y aplicación de las disposiciones legales de su competencia, y
XXIX. Imponer medidas de seguridad y sanciones administrativas de acuerdo con su competencia, a las personas infractoras de las disposiciones jurídicas, en los términos de esta ley.
Artículo reformado POE 24-08-2023, 28-05-2026
Qué debe incluir el reglamento. Separar las rutas de congruencia de programas y viabilidad de proyectos: responsables, documentos compartidos y efecto sobre actuaciones municipales posteriores.
Artículo 13
Artículo 13
Texto legal
Corresponde a los Municipios, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes atribuciones:
I. Formular, aprobar, administrar y ejecutar los programas municipales a que se refiere el artículo 31 de esta ley, de centros de población y los demás que de éstos deriven, adoptando normas o criterios de congruencia, coordinación y ajuste con otros niveles superiores de planeación, las normas oficiales mexicanas, así como evaluar y vigilar su cumplimiento;
II. Formular, aprobar y administrar la zonificación de los centros de población, en los términos previstos en los programas municipales a que se refiere el artículo 31 de esta ley y en los demás que de éstos deriven;
III. Regular, controlar y vigilar las reservas, usos del suelo y destinos de áreas y predios, así como las zonas de alto riesgo en los centros de población que se encuentren dentro del Municipio;
IV. Expedir los reglamentos y disposiciones administrativas aplicables a las materias de su competencia, conforme a esta ley y otras disposiciones jurídicas;
V. Proponer a la Legislatura del Estado, acompañado de los estudios técnicos correspondientes, la fundación y, en su caso, la desaparición de Centros de Población;
VI. Enviar al Ejecutivo del Estado para su publicación, los reglamentos e instrumentos de planeación a que se refiere el artículo 31 de esta ley, estos últimos previo Dictamen de Verificación de Congruencia emitido por la Secretaría, así como para su inscripción en el Registro Público;
VII. Realizar, promover y concertar acciones e inversiones con los sectores social y privado, a efecto de lograr el desarrollo sustentable de los centros de población; su conservación, mejoramiento y crecimiento; así como para la prestación y administración de servicios públicos y la ejecución de obras de infraestructura, urbanización, espacio público, movilidad y equipamiento urbano;
VIII. Participar en la planeación y regulación de las zonas metropolitanas y conurbaciones, en los términos de esta ley;
IX. Celebrar convenios de asociación con el Gobierno del Estado y otros municipios para fortalecer sus procesos de planeación urbana, así como para la programación, financiamiento y ejecución de acciones, obras y prestación de servicios comunes;
X. Celebrar con la Federación, el Gobierno del Estado, con otros Municipios o con los particulares, convenios y acuerdos de coordinación y concertación que apoyen los objetivos y prioridades previstos en los instrumentos de planeación municipales a que se refiere el artículo 31 de esta ley;
XI. Instalar los Consejos Municipales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano;
Fracción reformada POE 24-08-2023
XII. Prestar los servicios públicos municipales, atendiendo a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y en la legislación aplicable;
XIII. Otorgar o negar las autorizaciones, licencias o permisos para realizar fusiones, subdivisiones, parcelaciones, relotificaciones, fraccionamientos, condominios, conjuntos urbanos o urbanizaciones, así como de construcción, ampliación, remodelación, reparación, restauración, demolición o reconstrucción de inmuebles, de propiedad pública o privada situados en el Municipio, con estricto apego a este ordenamiento, los programas municipales a que se refiere el artículo 31 de esta ley y demás normas aplicables; sin menoscabo de las atribuciones que esta ley le confiere al Gobierno del Estado;
XIV. Llevar el registro de personas peritos responsables de obra y corresponsables que ejerzan tales funciones en el Municipio.
Fracción reformada POE 28-05-2026
XV. Autorizar conforme a lo previsto en los programas municipales a que se refiere el artículo 31 de esta ley, la ampliación y delimitación de las zonas de urbanización ejidal y su reserva de crecimiento;
XVI. Promover y coadyuvar en la ejecución de los programas y acciones de vivienda que lleven a cabo las instituciones públicas responsables;
XVII. Intervenir en los procesos de regularización territorial, en los términos de este ordenamiento y de conformidad con los programas a que se refiere el artículo 31 de esta ley;
XVIII. Participar en la creación y administración del suelo y reservas territoriales para el desarrollo urbano y habitacional, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables; así como promover los instrumentos que permitan la disponibilidad de tierra para personas en situación de pobreza o vulnerabilidad;
XIX. Gestionar y, en su caso, ejercer el derecho de preferencia que corresponde al Municipio, para la adquisición de predios comprendidos en las áreas de crecimiento señaladas en los programas municipales, en términos del artículo 132 de esta ley;
XX. Promover y ejecutar acciones para prevenir y, mitigar el riesgo de los asentamientos humanos y aumentar la resiliencia de los mismos ante fenómenos naturales y antrópicos;
XXI. Crear y administrar los parques urbanos y demás áreas naturales protegidas de su competencia, en los términos de la legislación ambiental;
XXII. Formular y ejecutar acciones de creación, promoción y protección a los espacios públicos;
XXIII. Informar y difundir semestralmente a la ciudadanía sobre la aplicación, seguimiento y ejecución de los programas municipales a que se refiere el artículo 31 de esta ley;
XXIV. Atender y cumplir los lineamientos y normas relativas a los polígonos de protección y salvaguarda en zonas de riesgo, así como de zonas identificadas como áreas no urbanizables, por las disposiciones contenidas en leyes de carácter federal y estatal;
XXV. Establecer y promover mecanismos de participación ciudadana para la formulación, modificación y evaluación de los programas municipales a que se refiere el artículo 31 de esta ley, de conformidad con lo dispuesto por esta ley;
XXVI. Vigilar el cumplimiento de este ordenamiento, así como imponer medidas de seguridad y sanciones administrativas a las personas infractoras de las disposiciones jurídicas y de los programas municipales a que se refiere el artículo 31 de esta ley, así como dar vista a las autoridades competentes, para la aplicación de las sanciones que en materia penal se deriven de las faltas y violaciones en la materia;
Fracción reformada POE 28-05-2026
XXVII. Resolver sobre los recursos administrativos que conforme a su competencia le sean planteados;
XXVIII. Promover el cumplimiento y la plena vigencia de los derechos relacionados con los asentamientos humanos, el ordenamiento territorial, el desarrollo urbano y la vivienda, y
XXIX. Las demás que les señale esta ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Qué debe incluir el reglamento. Distinguir aprobación del Ayuntamiento y resoluciones de sus dependencias. Precisar cómo se identifica la disposición municipal aplicable y la habilitación de la unidad.
Artículo 14
Artículo 14
Texto legal
Los Municipios y el Gobierno del Estado podrán suscribir convenios de coordinación con el propósito de asumir el ejercicio de funciones públicas en materia de ordenamiento territorial, asentamientos humanos y desarrollo urbano que les correspondan. Dichos convenios serán publicados en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Qué debe incluir el reglamento. Regular la comprobación de publicación, materia y duración del convenio que habilita una función, y el tratamiento de expedientes cuando cese.
Artículo 15
Artículo 15
Texto legal
Los Municipios podrán optar por constituir Institutos Municipales de Planeación, como organismos públicos descentralizados, para la planeación integral del territorio municipal.
Los Institutos Municipales de Planeación, podrán asumir las siguientes funciones:
I. Elaborar las propuestas de programas municipales a que se refiere el artículo 31 de esta ley;
II. Organizar, desarrollar y promover actividades de investigación en materia de ordenamiento territorial y desarrollo urbano municipal;
III. Elaborar los estudios técnicos y fungir como órgano de consulta en materia de desarrollo urbano;
IV. Dar su opinión técnica sobre programas y proyectos que le presenten las autoridades de otros ámbitos de gobierno;
V. Opinar sobre los programas y proyectos de acciones, obras y servicios en las siguientes materias de interés municipal: planeación económica y social; movilidad; equilibrio ecológico y la protección del ambiente; espacio público y equipamiento urbano; desarrollo agropecuario; reservas territoriales y vivienda;
VI. Integrar, priorizar y proponer al Ayuntamiento, los proyectos estratégicos de desarrollo urbano de interés municipal y del bien común;
VII. Aportar los elementos técnicos para la elaboración de la propuesta de presupuesto de inversión para el desarrollo urbano del Municipio y opinar sobre la correspondiente al desarrollo municipal;
VIII. Promover y participar en la integración del Observatorio Municipal de Desarrollo Urbano y su sistema de información geográfica e indicadores de desarrollo;
Fracción reformada POE 18-12-2023
IX. Promover la participación social en las materias a que se refiere este ordenamiento, y
Fracción reformada POE 18-12-2023
X. Las demás funciones que determinen los Ayuntamientos.
Fracción adicionada POE 18-12-2023
Los reglamentos y demás disposiciones municipales establecerán las normas y lineamientos particulares para la integración, operación y funcionamiento de los Institutos Municipales de Planeación.
Qué debe incluir el reglamento. Establecer cómo se incorpora la opinión del instituto municipal de planeación, cuando exista, sin exigir una segunda aprobación del mismo programa.
Artículo 16
Artículo 16
Texto legal
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipales, de acuerdo a sus competencias y a las disposiciones jurídicas que los rigen, coadyuvarán con la Secretaría y autoridades municipales en la aplicación de esta ley y de los programas que se establecen en la misma.
Qué debe incluir el reglamento. Asignar la solicitud de información entre dependencias, su incorporación al expediente y el seguimiento de respuestas, evitando que el solicitante traslade documentos entre oficinas.
Artículo 17
Artículo 17
Texto legal
El Estado y los Municipios promoverán la participación social y ciudadana en todas las etapas del proceso de ordenamiento territorial y la planeación del desarrollo urbano.
Artículo 18
Artículo 18
Texto legal
La participación social y ciudadana se dará en las materias siguientes:
I. La formulación, seguimiento y evaluación de los programas a que se refiere esta ley;
II. La supervisión del financiamiento, construcción y operación de proyectos de infraestructura, equipamiento, espacios públicos, movilidad y prestación de servicios urbanos, de carácter público;
III. El financiamiento y operación de proyectos estratégicos urbanos, habitacionales, industriales, comerciales, recreativos y turísticos;
IV. La ejecución de acciones y obras urbanas para el mejoramiento y conservación de zonas populares de los centros de población y de las comunidades rurales e indígenas;
V. La protección del patrimonio natural y cultural del territorio;
VI. La preservación del ambiente en los centros de población;
VII. La prevención, control y atención de riesgos y contingencias ambientales y urbanas en los centros de población, y
VIII. La participación en los procesos de los observatorios ciudadanos.
Artículo 19
Artículo 19
Texto legal
Constituye un derecho de las personas obtener información gratuita, oportuna, veraz, pertinente, completa y en formatos abiertos de las disposiciones a las que se refiere la presente Ley.
Párrafo reformado POE 18-12-2023
Las autoridades de gobierno tienen la obligación de informar con oportunidad y veracidad de tales disposiciones, así como de reconocer y respetar las formas de organización social, de conformidad con la legislación correspondiente aplicable en materia de transparencia y acceso a la información pública.
Por su parte, es obligación de las autoridades difundir y poner a disposición para su consulta en medios electrónicos y físicos la información relativa a los instrumentos de planeación y desarrollo urbano mencionados en el artículo 31 de esta ley, así como los datos relativos a las autorizaciones, inversiones y proyectos en la materia, resguardando en su caso los datos personales protegidos por las leyes correspondientes.
De igual forma, las autoridades de gobierno, propiciarán la difusión, a través de todos los medios a su alcance, de las actividades que realicen para el cumplimiento de las disposiciones a las que se refiere la presente Ley, especialmente en lo que hace, a la divulgación de los mecanismos de participación ciudadana correspondientes.
Párrafo adicionado POE 18-12-2023
Qué debe incluir el reglamento. Definir qué texto, mapas y anexos deben publicarse para conocer las reglas de un predio. Asignar la actualización de versiones y prever consulta presencial.
Artículo 20
Artículo 20
Texto legal
Las autoridades estatales y municipales de planeación, en colaboración con los organismos de transparencia y acceso a la información, generarán políticas o programas para brindar información, en medios físicos y electrónicos, relacionados con las autorizaciones, permisos y licencias de las acciones urbanísticas en que intervengan, en su caso, salvaguardando los datos personales que procedan, así como de las demás acciones que se realicen para el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de la presente Ley, especialmente en lo que hace, a la divulgación de los mecanismos de participación ciudadana correspondientes.
Artículo reformado POE 18-12-2023
Artículo 21
Artículo 21
Texto legal
La participación social en el proceso de planeación de los asentamientos humanos, el desarrollo urbano y el ordenamiento del territorio es un derecho y una obligación ciudadana, puede darse en forma personal, en grupo o asociación, de manera directa o a través de los Consejos Consultivos.
La ciudadanía tiene el derecho de reunirse y organizarse para la representación y defensa de sus intereses en las formas lícitas que la ley establece.
Párrafo reformado POE 18-12-2023
La participación ciudadana podrá desarrollarse mediante el ejercicio del derecho de petición en los términos constitucionales, la denuncia pública a que se refiere el artículo 23 de esta ley y la intervención, consulta y opinión en los procesos de planeación urbana, así como los demás a los que se refiere la presente Ley, sin menoscabo de las demás disposiciones que resulten aplicables.
Párrafo reformado POE 18-12-2023
Qué debe incluir el reglamento. Diferenciar petición, observación de consulta y denuncia: canal receptor, acuse, remisión y respuesta que debe recibir la persona.
Artículo 22
Artículo 22
Texto legal
El Estado y los Municipios promoverán la participación social y ciudadana en todas las etapas del proceso de ordenamiento territorial, la planeación del desarrollo urbano y desarrollo metropolitano, a través de los órganos de participación y colaboración estatal y municipal, así como de las organizaciones sociales, para lo cual:
I. Convocarán a representantes de los sectores social y privado para que manifiesten su opinión y propuestas en materia de planeación del ordenamiento territorial, desarrollo urbano y desarrollo metropolitano;
II. Celebrarán convenios de concertación con los sectores a que se refiere la fracción anterior, para promover el desarrollo urbano, ordenamiento territorial y desarrollo metropolitano del Estado;
Fracción reformada POE 01-12-2023
III. Promoverán la participación responsable e informada de los diversos medios de comunicación masiva en la difusión, información y promoción de acciones en materia de desarrollo urbano ordenamiento territorial y desarrollo metropolitano;
Fracción reformada POE 18-12-2023
IV. Podrán solicitar la opinión de las instituciones académicas y de profesionistas en las diversas materias que inciden en el desarrollo urbano, ordenamiento territorial y desarrollo metropolitano a fin de enriquecer los instrumentos a que se refiere esta ley;
Fracción reformada POE 18-12-2023
V. Promoverán la constitución de agrupaciones comunitarias que participen en el desarrollo urbano, ordenamiento territorial y desarrollo metropolitano de los centros de población, bajo cualquier forma de organización prevista por la ley, y
Fracción reformada POE 18-12-2023
VI. Diseñarán programas de promoción y participación conjunta con los colegios de profesionistas, cámaras y asociaciones de profesionistas en el estado que tengan relación con el desarrollo urbano, ordenamiento territorial y desarrollo metropolitano.
Fracción reformada POE 18-12-2023
Artículo 23
Artículo 23
Texto legal
Cuando se estén realizando actos u omisiones que contravengan esta ley, sus reglamentos, o los programas de desarrollo urbano, cualquier persona podrá denunciarlo ante la autoridad estatal o municipal competente.
Artículo reformado POE 24-08-2023, 18-12-2023
Qué debe incluir el reglamento. Integrar la denuncia urbanística con los artículos 219 y 220 mediante un único registro y seguimiento, sin duplicar expedientes por los mismos hechos.
Artículo 24
Artículo 24
Texto legal
Para asegurar la consulta, opinión y deliberación de las políticas de ordenamiento territorial, el Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, conformarán y apoyarán la operación de los siguientes órganos auxiliares de participación ciudadana y conformación plural:
I. El Consejo Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano;
Fracción reformada POE 24-08-2023
II. Los Consejos Metropolitanos y de Conurbaciones.
III. Los Consejos Municipales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.
Fracción reformada POE 24-08-2023
Artículo 25
Artículo 25
Texto legal
El Consejo Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, es un órgano de consulta y participación de los sectores y agrupaciones de la comunidad, su conformación será incluyente y representativa de los diversos sectores de la sociedad civil y tendrá por objeto el análisis, diagnóstico, aportación, difusión y evaluación de los programas, proyectos, obras, acciones e inversiones que se lleven a cabo conforme a las disposiciones de esta ley. Su sede será la ciudad de Chetumal, Quintana Roo, pudiendo sesionar fuera de ella, y funcionará permanentemente con jurisdicción en toda la entidad.
Párrafo reformado POE 24-08-2023, 28-05-2026
El Consejo Estatal sesionará de manera ordinaria dos veces al año y de manera extraordinaria cuando resulte necesario a convocatoria hecha por su Presidencia.
Párrafo reformado POE 20-08-2025
Qué debe incluir el reglamento. Organizar convocatoria, expediente de sesión, suplencias, actas y seguimiento de recomendaciones del Consejo Estatal, identificando quién prepara cada documento y dónde se consulta.
Artículo 26
Artículo 26
Texto legal
El Consejo Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano se integrará por:
I. Una Presidencia, que recaerá en las personas titulares de la Secretaría;
II. Una persona Secretaria Técnica, que será designada por la persona titular de la Presidencia del Consejo Estatal (o será designada por votación);
III. Los Ayuntamientos, que estarán representados por la persona titular de la presidencia Municipal o por la persona titular de la dependencia municipal relacionada con el ordenamiento territorial y el desarrollo urbano;
IV. Una persona Secretaria de Actas y Acuerdos, que será designada por la persona titular de la presidencia municipal.
V. Las personas Vocales, que no serán menos de quince y un máximo de cuarenta y ocho, entre las que se incluirá a una persona representante de las dependencias y entidades de la administración pública federal y estatal relacionadas con el ordenamiento territorial; representantes de los centros de investigación y educación superior, cámaras empresariales, colegios de profesionistas, personas prestadoras de servicios inmobiliarios, asociaciones y organizaciones de los sectores social y privado que, a juicio de la persona Titular de la Secretaría, deban integrarse al Consejo Estatal, en virtud de que sus actividades incidan en el desarrollo urbano y ordenamiento territorial o se vinculen con éstos.
Adicionalmente podrán solicitar su inclusión como integrantes del Consejo, asociaciones y organizaciones de los sectores social y privado, misma que deberá de ser votada para aceptar o negar su incorporación. En todo caso, se deberá asegurar una mayoría de personas representantes de la ciudadanía en la composición del mismo en relación al número de personas representantes del Gobierno del Estado. El Consejo Estatal deberá convocarse cuando así lo determine el Pleno, la persona titular de la presidencia o a solicitud de una tercera parte de sus integrantes.
Fracción reformada POE 28-05-2026
Para su instalación, así como para la inclusión de nuevas personas integrantes, incluyendo la sustitución o expulsión de personas que anteriormente hubieren sido incluidas, tratándose de personas representantes de la ciudadanía, deberá realizarse una convocatoria pública, la cual, se difundirá ampliamente por todos los medios de comunicación posibles, al menos con 15 días de anticipación, a efecto de propiciar la participación de la ciudadanía en general, requiriéndose la justificación de las razones para la aceptación o negación de las propuestas a las que se refiere el párrafo anterior.
Las resoluciones del Consejo Estatal se tomarán por mayoría simple, y en caso de empate quien presida la sesión tendrá voto de calidad.
Las ausencias de la persona titular del Consejo Estatal serán suplidas por la persona titular de la Secretaría Técnica o su suplente.
El desempeño de los cargos a que se refiere este artículo, será de carácter honorífico.
Artículo reformado POE 24-08-2023, 18-12-2023
Análisis crítico. La fracción IV atribuye a una presidencia municipal la designación de la Secretaría de Actas y Acuerdos de un Consejo Estatal sin identificar qué municipio debe ejercerla. Esa indeterminación no se corrige mediante una designación reglamentaria por analogía.
Qué debe incluir el reglamento. Regular la acreditación de integrantes, convocatoria y constancias de votación. Para la Secretaría Técnica de la fracción II, documentar si se utilizó la designación de la Presidencia o la alternativa de votación expresamente prevista, sin exigir ambas ni asignar al reglamento la elección obligatoria de una sola. Separar esa acreditación del problema de atribución de la Secretaría de Actas de la fracción IV.
Reforma legal o decisión externa necesaria. Corrección legislativa: identificar al órgano que designa a la Secretaría de Actas y Acuerdos del Consejo Estatal en la fracción IV. La constancia de integración no sustituye esa precisión ni convalida designaciones previas.
Artículo 27
Artículo 27
Texto legal
El Consejo Estatal, tendrá las siguientes funciones:
I. Opinar y emitir recomendaciones sobre el proceso de formulación, ejecución y evaluación de los instrumentos de ordenamiento territorial, desarrollo urbano y vivienda a que se refiere esta ley y la Ley de Vivienda del Estado de Quintana Roo;
II. Emitir recomendaciones sobre las obras de infraestructura, urbanización, espacio público, movilidad y equipamiento urbano;
III. Proponer la integración de comités especiales o de las agrupaciones técnicas de asesoramiento y apoyo que consideren necesarios, que tendrán las facultades que se establezcan en su acta de instalación, reglamento interior y demás disposiciones aplicables;
Fracción reformada POE 28-05-2026
IV. Promover la capacitación técnica sobre ordenamiento territorial y desarrollo urbano;
Fracción reformada POE 24-08-2023
V. Analizar las proposiciones que le formule la comunidad respecto de materias o acciones concernientes al ordenamiento territorial y el desarrollo urbano y hacerlas llegar, con su opinión, a las autoridades competentes;
Fracción reformada POE 24-08-2023
VI. Promover la difusión entre la comunidad de temas e información relativos al ordenamiento territorial y desarrollo urbano del Estado, así como la participación social en las materias a que se refiere este ordenamiento;
Fracción reformada POE 24-08-2023, 18-12-2023
VII. Cuando entre en funciones una nueva administración estatal, se deberá reinstalar dicho consejo a más tardar los 90 días del año en curso, y
Fracción reformada POE 24-08-2023
VIII. Las demás que le señalen esta ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Fracción adicionada POE 24-08-2023
Será responsabilidad de la Secretaría proveer de información oportuna y veraz a los consejos para el ejercicio de sus funciones. Todas las opiniones y recomendaciones de los consejos estatales serán públicas y deberán estar disponibles en medios de comunicación electrónico.
Análisis crítico. La reinstalación dentro de «los 90 días del año en curso» no identifica claramente el inicio del cómputo cuando cambia la administración.
Reforma legal o decisión externa necesaria. Aclaración legislativa condicionada: si las reglas aplicables no determinan el inicio de los noventa días de reinstalación del Consejo Estatal, el Congreso debe fijarlo.
Artículo 28
Artículo 28
Texto legal
Los Municipios del Estado deberán contar con un órgano de opinión y consulta en materia de planeación y desarrollo urbano denominado Consejo Municipal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.
Artículo reformado POE 24-08-2023
Artículo 29
Artículo 29
Texto legal
Los Consejos Municipales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano se integrarán por:
I. Una persona titular de la Presidencia, que será la persona que ocupe la Presidencia Municipal que corresponda.
Fracción reformada POE 28-05-2026
II. Una persona Secretaria Técnica, que será la persona titular de la dependencia del Ayuntamiento a cargo de las funciones relacionadas con el desarrollo urbano.
III. Una persona Secretaria de Actas y Acuerdos, que será designada por la persona titular de la Presidencia o quien ejerza la suplencia.
Fracción reformada POE 28-05-2026
IV. Las personas Vocales, que no serán menos de diez y un máximo que determine el municipio correspondiente, entre las que se incluirá una persona representante de las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y municipal relacionadas con el desarrollo urbano, medio ambiente y ordenamiento territorial; y, no más de una persona representante de los colegios de profesionistas municipales, cámaras empresariales, de las personas prestadoras de servicios inmobiliarios, asociaciones y organizaciones de los sectores social y privado que, a juicio de la persona titular de la presidencia, deban integrarse en virtud de que sus actividades incidan en el desarrollo urbano y ordenamiento territorial o se vinculen con éstos.
Párrafo reformado POE 28-05-2026
Adicionalmente sin exceder el máximo que determine el municipio correspondiente podrán solicitar su inclusión como personas integrantes de los Consejos Municipales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, asociaciones y organizaciones de los sectores social y privado, misma que deberá de ser votada para aceptar o negar su incorporación. En todo caso se deberá asegurar una mayoría de personas representantes de la ciudadanía en la composición del mismo.
Para su instalación, así como para la inclusión de nuevas personas integrantes, incluyendo la sustitución o expulsión de personas que anteriormente hubieren sido incluidas, tratándose de personas representantes de la ciudadanía, deberá realizarse una convocatoria pública, la cual, se difundirá ampliamente por todos los medios de comunicación posibles, al menos con 15 días de anticipación, a efecto de propiciar la participación de la ciudadanía en general, requiriéndose la justificación de las razones para la aceptación o negación de las propuestas a las que se refiere el párrafo anterior.
Las personas consejeras que integran los Consejos Municipales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano contarán con voz y voto para determinar el consenso de su criterio, su participación será a título de colaboración ciudadana y su desempeño tendrá el carácter honorífico, por lo que no percibirán remuneración alguna por el ejercicio de sus funciones, ni serán consideradas personas servidoras públicas ni autoridades. Las ausencias de la persona titular de la presidencia, serán suplidas por quien ejerza la suplencia, de preferencia la persona titular de la dependencia del Ayuntamiento a cargo de las funciones de planeación urbana.
Párrafo reformado POE 28-05-2026
Sesionarán previa convocatoria de la persona que ocupe la Presidencia cuando menos una vez cada cuatro meses, efectuando como mínimo tres sesiones ordinarias al año y las extraordinarias que sean necesarias, cuando así lo solicite la persona titular de la presidencia o una tercera parte de sus integrantes.
Sus resoluciones se tomarán por mayoría simple, y en caso de empate quien presida la sesión tendrá voto de calidad.
Artículo reformado POE 18-12-2023
Qué debe incluir el reglamento. Regular acreditación, suplencias, actas y respuesta a recomendaciones del consejo municipal, conservando su composición y mayoría ciudadana legal.
Artículo 30
Artículo 30
Texto legal
Los Consejos Municipales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano tendrán las siguientes funciones:
Párrafo reformado POE 24-08-2023
I. Opinar, emitir recomendaciones y coadyuvar en los procesos de consulta convocados a fin de elaborar, evaluar, modificar y actualizar los programas y acciones que se deriven del ordenamiento territorial en el Municipio, incluyendo aquellas relativas a proyectos de movilidad, preservación ecológica, remodelación urbana, mejoramiento de barrios y rescate y revitalización del espacio público;
II. Promover la participación social en las materias a que se refiere este ordenamiento, especialmente en lo que hace a la formulación, actualización y seguimiento de los instrumentos de planeación de las distintas localidades del Municipio, incluyendo el mejoramiento de barrios y colonias, así como el rescate, ampliación y conservación del espacio público;
Fracción reformada POE 18-12-2023
III. Opinar y emitir recomendaciones a las autoridades responsables o al Consejo Estatal, acerca de las demandas, propuestas, quejas y denuncias en la materia, de las distintas localidades del Municipio que presente la población residente;
Fracción reformada POE 28-05-2026
IV. Proponer programas permanentes de información y difusión de los aspectos vinculados con las acciones que se deriven de los instrumentos de planeación que afecten al Municipio;
V. Promover e impulsar la capacitación técnica de las personas servidoras públicas municipales en materia de desarrollo urbano y la adecuada aplicación de sus normas;
Fracción reformada POE 28-05-2026
VI. Integrar el Consejo Técnico Asesor, para coadyuvar en el análisis y emisión de opinión calificada del proceso de formulación, ejecución y evaluación de los instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo urbano a que se refiere esta ley y la Ley de Vivienda del Estado de Quintana Roo;
Fracción reformada POE 24-08-2023
VII. Solicitar la opinión de las instituciones académicas y de profesionistas en las diversas materias que inciden en el desarrollo urbano y ecológico municipal, con el propósito de enriquecer sus planteamientos y propuestas;
Fracción reformada POE 24-08-2023
VIII. Evaluar los estudios y proyectos específicos tendientes a solucionar los problemas urbanos y formular las propuestas correspondientes, pudiendo recomendar que se efectúen las consultas que a su juicio deban formularse a personas peritos en las materias objeto de esta ley;
Fracción reformada POE 28-05-2026
IX. Proponer los proyectos de inversión de obra pública municipal y las medidas que se estimen convenientes para el mejor aprovechamiento y aplicación de los recursos destinados al ordenamiento territorial y desarrollo urbano, el espacio público y la movilidad, así como para la adecuada prestación de los servicios públicos municipales, de igual manera analizar y opinar sobre los que se sometan a su consideración;
Fracción reformada POE 24-08-2023
X. Cuando inicie una nueva administración municipal en funciones, deberá instalar su consejo a más tardar los primeros 90 días del año en curso, y
Fracción reformada POE 24-08-2023
XI. Promover todas las acciones necesarias para el mejor cumplimiento de sus atribuciones en la promoción del ordenamiento territorial y desarrollo urbano, conforme a esta ley y demás disposiciones aplicables.
Fracción adicionada POE 24-08-2023
Análisis crítico. El plazo de instalación referido al «año en curso» no precisa desde qué fecha se cuenta cuando cambia la administración municipal.
Reforma legal o decisión externa necesaria. Aclaración legislativa condicionada: si no puede determinarse el inicio del plazo de instalación del consejo municipal, el Congreso debe aclararlo.
Artículo 31
Artículo 31
Texto legal
El ordenamiento territorial, la planeación y regulación de los asentamientos humanos en la entidad, se llevará a cabo a través de:
Párrafo reformado POE 24-08-2023
I. La Estrategia Estatal de Ordenamiento Territorial;
II. El Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano;
Fracción reformada POE 24-08-2023
III. Los Programas de Zonas Metropolitanas y Áreas conurbadas, en su caso;
IV. Los Programas Municipales de Desarrollo Urbano;
Fracción reformada POE 24-08-2023
V. Los Programas de Desarrollo Urbano de Centros de Población;
VI. Los Programas Parciales de Desarrollo Urbano, y
VII. Los Esquemas Simplificados de Planeación del Desarrollo Urbano y de Centros de Servicios Rurales.
Los programas a que se refiere este artículo serán elaborados, aprobados, ejecutados, controlados, evaluados y modificados por las autoridades competentes, con las formalidades previstas en este ordenamiento, y estarán a consulta, deliberación y opinión del público en las dependencias que los formulen o apliquen.
Todos los actos de aprobación de los instrumentos de planeación a que se refiere este artículo, deberán explicitar los fundamentos y motivos legales, que con base en este y otros ordenamientos legales, les den origen y los justifiquen.
Son de exclusiva competencia municipal los instrumentos de planeación a que se refieren las fracciones IV a VII de este artículo.
Es obligación de los Municipios formular, consultar, promover y aprobar el Programa Municipal de Desarrollo Urbano, que regule el territorio y los asentamientos humanos en sus jurisdicciones. Será optativo, según la dinámica, dimensión y complejidad del desarrollo urbano que presenten sus distintos centros de población o zonas de crecimiento, la promoción de los otros instrumentos de planeación municipal que establece el presente artículo.
Párrafo reformado POE 24-08-2023
Qué debe incluir el reglamento. Ordenar las etapas por tipo de programa e identificar qué contenidos pueden integrarse en el municipal para evitar expedientes adicionales.
Artículo 32
Artículo 32
Texto legal
Los instrumentos de planeación a que se refiere el artículo anterior deberán guardar congruencia entre sí, sujetándose al orden jerárquico señalado en el mismo. Serán el sustento territorial para la formulación de la planeación económica y social en el Estado, así como para definir y orientar la inversión pública e inducir las obras, acciones e inversiones de los sectores privado y social.
Los programas a que se refiere el artículo 31, previamente a su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo y su inscripción en el Registro Público, deberán contar con el Dictamen de Verificación de Congruencia, que para tal efecto emita la Secretaría, en los términos de esta ley.
Qué debe incluir el reglamento. Organizar la revisión de congruencia de los programas por la Secretaría, distinguiéndola de la aprobación del Ejecutivo, la Comisión de Ordenamiento Metropolitano o el Ayuntamiento según el instrumento. Vincular dictamen expreso o evidencia legal del silencio aplicable con publicación e inscripción, sin otra evaluación por la circulación interna del mismo proyecto. La Estrategia conserva su procedimiento propio del artículo 35; no debe convertirse en programa por analogía.
Artículo 33
Artículo 33
Texto legal
Los instrumentos de planeación que establece el artículo 31 de esta ley, deberán considerar y compatibilizar los criterios en materia de regulación ambiental establecidos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Quintana Roo, las áreas naturales protegidas y en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.
Párrafo reformado POE 24-08-2023
También deberán considerar las políticas y programas de cambio climático, así como el otorgar facilidades urbanísticas y arquitectónicas con perspectiva de género y considerar las necesidades de las personas con discapacidad y los criterios de accesibilidad universal, debiendo estructurar su composición a partir del espacio público, los equipamientos urbanos y la movilidad, privilegiando el bien común y la dignidad del ser humano; la promoción de la cultura socio-ambiental, que permita a la comunidad insertarse respetuosamente en su entorno, propiciando un crecimiento ordenado, con sustentabilidad, resiliencia y una mejor calidad de vida.
Qué debe incluir el reglamento. Confrontar los planos y determinaciones urbanas con ordenamientos ecológicos, áreas naturales protegidas y restricciones sectoriales aplicables; identificar fuente, ámbito y autoridad competente para aclarar discrepancias antes de aprobar el programa. La compatibilización no permite desplazar una prohibición ambiental mediante una decisión urbanística ni convertir una capa informativa en autorización sectorial.
Artículo 34
Artículo 34
Texto legal
La Estrategia Estatal de Ordenamiento Territorial, en congruencia con la Estrategia Nacional de la materia, configura la dimensión espacial del desarrollo del Estado en el mediano y largo plazos; establecerá el marco básico de referencia y acción territorial con los Planes Nacional y Estatal de Desarrollo, los programas sectoriales y regionales, y promoverá la utilización racional del territorio y el desarrollo equilibrado de la entidad y privilegiando el bien común y el culto a la vida.
La Estrategia Estatal de Ordenamiento Territorial deberá:
I. Identificar los sistemas urbano rurales y la regionalización que estructuran funcionalmente al Estado; asimismo, orientará la delimitación y caracterización de las zonas metropolitanas para impulsar el desarrollo económico y reducir las disparidades regionales;
II. A partir de un análisis estratégico, en el que se incluya a los Municipios, plantear medidas para el desarrollo sustentable de las regiones del Estado, en función de sus recursos naturales, de sus actividades productivas y del equilibrio entre el medio urbano y rural, así como de los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales;
III. Proponer lineamientos para la dotación de la infraestructura, espacio público, equipamientos, instalaciones básicas y la movilidad, para el desarrollo de las regiones del estado, que permitan mejorar la calidad de vida de la población y sus comunidades, y
Fracción reformada POE 28-05-2026
IV. Plantear y establecer junto a los Municipios los mecanismos para su implementación, articulación intersectorial y evaluación.
Artículo 35
Artículo 35
Texto legal
La Estrategia Estatal de Ordenamiento Territorial tendrá una visión con un horizonte a veinte años del desarrollo en la entidad, podrá ser revisada o, en su caso, actualizada cuando ocurran cambios profundos que puedan afectar la estructura territorial del Estado. Su elaboración y modificación seguirán el proceso siguiente:
I. La Secretaría, en coordinación con SEMA y SEDETUR, formulará la Estrategia Estatal de Ordenamiento Territorial y la pondrá a consideración del Consejo Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano;
Fracción reformada POE 24-08-2023
II. La persona titular de la Presidencia del Consejo Estatal convocará a sesiones plenarias, a fin de que sus integrantes, de manera conjunta, formulen, analicen, evalúen y emitan opinión sobre la propuesta de Estrategia Estatal de Ordenamiento Territorial;
Fracción reformada POE 28-05-2026
III. El proyecto de Estrategia será puesto a consulta de los Municipios y de la ciudadanía en general, a través de los Consejos Municipales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, así como del H. Congreso del Estado, para recibir sus opiniones, y
Fracción reformada POE 24-08-2023
IV. Una vez aprobada la Estrategia Estatal de Ordenamiento Territorial por el Ejecutivo del Estado y publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal ajustarán sus procesos de planeación en la materia, a lo establecido en dicha Estrategia.
Qué debe incluir el reglamento. Regular cómo se incorpora y responde la participación municipal y del Congreso en la Estrategia, identificando la versión final sometida al Ejecutivo y publicada.
Artículo 36
Artículo 36
Texto legal
El Programa Estatal de Ordenamiento Territorial, y Desarrollo Urbano contendrá:
Párrafo reformado POE 24-08-2023
I. Marco de referencia en el contexto del Plan Nacional de Desarrollo, del Plan Estatal de Desarrollo, de los programas nacionales de la materia y de la Estrategia Estatal de Ordenamiento Territorial, así como de otros programas expedidos por los gobiernos federal y estatal cuando sean aplicables;
II. Las conclusiones del diagnóstico;
III. Las políticas y estrategias de ordenamiento territorial y desarrollo urbano de las regiones, zonas metropolitanas y Municipios del Estado, en función de sus recursos naturales, de sus actividades productivas, la dignidad de las personas, sus relaciones sociales, el bien común, y del equilibrio entre los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales, que orienten la inversión pública y privada a proyectos prioritarios para la conservación de los recursos naturales y el desarrollo urbano y metropolitano, y
Fracción reformada POE 24-08-2023, 28-05-2026
IV. Los instrumentos que permitan la puesta en marcha y ejecución de las políticas, estrategias y proyectos prioritarios planteados, así como los mecanismos de control y evaluación correspondientes.
Artículo 37
Artículo 37
Texto legal
El Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano será formulado por la Secretaría, a partir de las opiniones vertidas en:
Párrafo reformado POE 24-08-2023
I. Los foros públicos de consulta social y ciudadana, para efecto de recoger sus inquietudes y demandas;
II. Los estudios e investigaciones sobre la materia;
III. Las propuestas y observaciones que hagan las dependencias y entidades públicas de los tres órdenes de gobierno;
IV. Las recomendaciones del Consejo Estatal;
V. Las propuestas que formulen los Municipios; y
VI. La evaluación que se realice del mismo programa.
Qué debe incluir el reglamento. Crear un registro único que relacione cada aportación al Programa Estatal con la respuesta fundada y el cambio incorporado, cuando proceda.
Artículo 38
Artículo 38
Texto legal
La participación social y ciudadana en los distintos talleres o consultas públicas del Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, se realizará conforme a las siguientes bases:
Párrafo reformado POE 24-08-2023
I. El Consejo Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano dará aviso público, del inicio del proceso de planeación y pondrá a consideración social y ciudadana en forma impresa, digital, electrónica el proyecto y los alcances, así como la calendarización de los talleres a realizarse en la formulación y que deberá contener el Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, difundiéndolo ampliamente; en una sesión en el pleno del Consejo Estatal. Una vez iniciado el proceso de formulación del documento, este será revisado por el consejo en cada uno de sus apartados en las sesiones que para ello sea necesario realizar a convocatoria de la Secretaría;
Fracción reformada POE 24-08-2023
II. El Consejo Estatal establecerá un término no menor de veintiún días hábiles, para recibir y analizar los comentarios y aportaciones que consideren oportuno formular las personas, instituciones y las distintas agrupaciones relacionadas con la materia, que integran la comunidad;
Fracción reformada POE 28-05-2026
III. Los comentarios y aportaciones de la consulta serán enviados por el Consejo Estatal a la Secretaría, quien dará respuestas a dichos planteamientos;
Fracción reformada POE 24-08-2023
IV. Las modificaciones del proyecto se realizarán con aquellas aportaciones que se consideren procedentes y que contribuyan al perfeccionamiento y soporte del proyecto y estarán a consulta de las personas interesadas en las oficinas de la Secretaría, así como en la página electrónica del Gobierno del Estado, en los términos que se fijen en la convocatoria, por un plazo no menor de quince días hábiles para que expresen sus opiniones y propuestas, y
Fracción reformada POE 24-08-2023, 28-05-2026
V. Una vez integrado el proyecto, se remitirá a la Gobernadora o Gobernador del Estado de Quintana Roo para su aprobación, publicación, registro y difusión.
Fracción reformada POE 28-05-2026
Qué debe incluir el reglamento. Distinguir las dos consultas legales por calendario, versión y respuesta, respetando sus mínimos de veintiún y quince días hábiles.
Artículo 39
Artículo 39
Texto legal
El Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano estará sometido a un proceso permanente de control y evaluación.
Párrafo reformado POE 24-08-2023
Sus modificaciones se realizarán con las mismas formalidades previstas para su aprobación.
El Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano establecerá mecanismos de concurrencia, coordinación y concertación entre los diversos órdenes de gobierno y los sectores social y privado, en el cumplimiento de los objetivos, estrategias y prioridades de la política nacional de desarrollo social.
Párrafo reformado POE 24-08-2023
Una vez aprobado, deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo y registrado en el Registro Público. Igualmente deberá difundirse a través de los medios que permitan el mayor conocimiento social y ciudadano.
Qué debe incluir el reglamento. Definir qué resultados de evaluación justifican iniciar una actualización. Separar errores de publicación de modificaciones de contenido sujetas a aprobación.
Artículo 40
Artículo 40
Texto legal
Los criterios para la definición y delimitación de las zonas metropolitanas y áreas conurbadas se apegarán a lo dispuesto en la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, así como en la Estrategia Estatal de Ordenamiento Territorial del Estado y en el Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.
Párrafo reformado POE 24-08-2023
En todo caso, las zonas metropolitanas deberán cumplir con los lineamientos, criterios y disposiciones aplicables en la materia.
Qué debe incluir el reglamento. Indicar qué acto y mapa acreditan la delimitación metropolitana y quién los incorpora al expediente. Su comprobación debe preceder a la aplicación de las reglas de órganos y programas metropolitanos.
Artículo 41
Artículo 41
Texto legal
La planeación y gestión de las zonas metropolitanas se efectuará a través de las siguientes instancias:
I. Un mecanismo de coordinación de autoridades, denominado Comisión de Ordenamiento Metropolitano, que se integrará por las personas titulares de la Secretaría, SEMA y SEDETUR y las personas titulares de las Presidencias municipales de la zona de que se trate, quienes participarán en el ámbito de su competencia. Se invitará a participar a las delegaciones del gobierno federal en la materia;
Fracción reformada POE 28-05-2026
II. Una instancia de participación social y ciudadana, denominado Consejo Consultivo Metropolitano, que se integrará mayoritariamente con personas representantes de la sociedad, y de los tres órdenes de Gobierno, incluyendo a cámaras y colegios de profesionistas con conocimiento y experiencia en la materia;
Fracción reformada POE 28-05-2026
III. Una instancia técnica, a cargo del Gobierno del Estado y los Municipios involucrados, que puede tener características de Secretariado Técnico o Instituto de Planeación Metropolitana, según convengan, y
IV. Los mecanismos de operación y financiamiento que acuerden el Gobierno del Estado y los Municipios involucrados, para la ejecución de las obras o prestación de los servicios públicos en la zona metropolitana de que se trate.
Las instancias de coordinación gubernamental para el desarrollo de las zonas metropolitanas, tendrán carácter permanente y se sujetarán a los acuerdos gubernamentales de la materia y al reglamento interior que expidan.
Qué debe incluir el reglamento. Distribuir preparación, revisión y decisión entre instancias metropolitanas. Regular seguimiento de proyectos, aportaciones y compromisos de ejecución.
Reforma legal o decisión externa necesaria. Acuerdo metropolitano: formalizar la instancia técnica y el mecanismo de financiamiento cuando no estén constituidos, identificando aportaciones y responsables.
Artículo 42
Artículo 42
Texto legal
La Comisión de Ordenamiento Metropolitano, tendrá como propósito:
I. Promover la aprobación, publicación y registro de los programas de las zonas metropolitanas de que se trate, por parte de cada una de las autoridades competentes involucradas;
II. Crear y administrar el sistema de información geográfica e indicadores de desempeño, impacto y cumplimiento de la gestión pública en esta materia;
III. Aprobar la agenda metropolitana y sus prioridades, y
IV. Expedir sus reglas de operación y funcionamiento.
Artículo 43
Artículo 43
Texto legal
El Consejo Consultivo Metropolitano se integrará con perspectiva de género, por las personas representantes de los tres órdenes de gobierno y las personas representantes de agrupaciones sociales legalmente constituidas, cámaras, colegios de profesionistas, instituciones académicas y expertas en la materia, este último sector deberá conformar la mayoría en el Consejo. Lo presidirá la persona titular de la Secretaría y tendrá las siguientes atribuciones:
Párrafo reformado POE 28-05-2026
I. Proponer a la Comisión de Ordenamiento Metropolitano la agenda en las zonas metropolitanas, así como sus prioridades;
II. Opinar sobre las propuestas de programas de zonas metropolitanas y los proyectos financiados con fondos públicos, así como sobre las directrices generales de la agenda;
III. Fomentar la participación ciudadana, de instituciones académicas, cámaras y colegios de profesionistas en el proceso de planeación; así como generar instancias de apoyo a la evaluación y monitoreo de las políticas públicas urbanas como los observatorios urbanos participativos;
IV. Efectuar el proceso de consulta pública para la elaboración de los programas de zonas metropolitanas o sus modificaciones;
V. Aportar propuestas en el proceso de formulación de los programas y proyectos metropolitanos;
VI. Promover, en coordinación con las autoridades competentes, la elaboración o actualización del atlas de riesgo de la zona metropolitana;
VII. Proponer mecanismos de coordinación con el gobierno federal, así como con los gobiernos estatal y municipales que integran la zona metropolitana, así como de concertación con las organizaciones de la sociedad, para que participen en el proceso de formulación, ejecución, evaluación y seguimiento de los programas metropolitanos y de desarrollo urbano;
VIII. Apoyar al gobierno estatal y a los municipios en la elaboración de los proyectos de inversión, obras y servicios para la zona metropolitana o correspondiente;
IX. Dar seguimiento y evaluar los resultados e impactos de los programas y demás instrumentos de planeación de la zona metropolitana;
X. Apoyar a la instancia de coordinación de autoridades en la definición y actualización de los criterios para asignar prioridades y prelación a las propuestas y proyectos de acciones, obras o servicios para el desarrollo de las zonas metropolitanas, y
XI. Expedir su reglamento interno.
El desempeño de los cargos en el Consejo Consultivo Metropolitano será honorífico.
Qué debe incluir el reglamento. Precisar cómo se incorporan las recomendaciones del Consejo Metropolitano al expediente del programa y se comunica su atención.
Artículo 44
Artículo 44
Texto legal
Los programas de zonas metropolitanas deberán contemplar los siguientes elementos:
I. Congruencia con la Estrategia Nacional y Estatal de Ordenamiento Territorial y el Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano;
Fracción reformada POE 24-08-2023
II. Conclusiones del diagnóstico que incluya una visión prospectiva de corto, mediano y largo plazo;
III. La definición de objetivos, metas, políticas y estrategias, así como los proyectos y acciones prioritarias, que articulen los distintos ordenamientos, programas de desarrollo social, económico, urbano, turístico, preservación al medio ambiente y de cambio climático que impactan el territorio metropolitano; privilegiando el sentido de utilidad pública, comunitaria, familiar e individual, como el bien común, la seguridad y calidad de vida, así como los valores de integralidad cultural;
Fracción reformada POE 24-08-2023
IV. La delimitación de la zona metropolitana con los espacios de reserva para una expansión ordenada a mediano y largo plazo, así como las zonas de preservación al medio ambiente y las áreas naturales protegidas, que considere estimaciones técnicas del crecimiento, la sustentabilidad socio ambiental, el espacio público y la movilidad, y
Fracción reformada POE 24-08-2023
V. Los instrumentos que permitan la puesta en marcha y ejecución de las políticas, estrategias y proyectos planteados.
Adicionalmente, los Municipios podrán formular y aprobar programas parciales que establecerán el diagnóstico, los objetivos y las estrategias gubernamentales para los diferentes temas o materias, priorizando los temas de interés metropolitano establecidos en esta ley.
Qué debe incluir el reglamento. Vincular cada proyecto metropolitano con localización, responsable, etapas, aportaciones y ejecución. Identificar qué determinaciones requieren desarrollo municipal.
Artículo 45
Artículo 45
Texto legal
El procedimiento para la elaboración y aprobación de los programas de zonas metropolitanas será el siguiente:
I. La Secretaría con el acuerdo de la Comisión de Ordenamiento Metropolitano, procederá a elaborar el Proyecto del Programa de la Zona Metropolitana de que se trate, cumpliendo para ello con los procedimientos y pasos establecidos en esta ley para la formulación de los programas municipales contenidas en el Capítulo Octavo de este Título;
II. Durante este proceso, la Secretaría, a través del Consejo Consultivo Metropolitano y de las instancias que se establezcan por este Órgano, deberá de mantener una comunicación con los Municipios involucrados y la ciudadanía, para garantizar que sus opiniones sean valoradas adecuadamente en el proceso de formulación del programa;
III. Una vez elaborada la versión final del programa, será entregado a la Comisión de Ordenamiento Metropolitano, para su revisión, dictamen y aprobación, y
IV. Una vez aprobado por la Comisión de Ordenamiento Metropolitano, se procederá a su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, a su inscripción en el Registro Público y a su difusión en la zona metropolitana de que se trate.
Una vez aprobados los Programas de las Zonas Metropolitanas o Conurbaciones, los Municipios tendrán el plazo de un año para expedir o adecuar sus programas municipales involucrados, los cuales deberán tener la debida congruencia, coordinación y ajuste con el Programa de la Zona Metropolitana o Conurbación correspondiente.
Análisis crítico. La fracción I remite al Capítulo Octavo para el procedimiento de programas municipales, pero ese capítulo trata programas simplificados. El procedimiento se desarrolla en el Capítulo Noveno.
Qué debe incluir el reglamento. Ordenar las etapas de elaboración, participación, aprobación de la Comisión, publicación e inscripción, identificando los artículos legales aplicables. Debe conservarse la autoridad aprobadora y distinguir esa aprobación de las autorizaciones de obra.
Reforma legal o decisión externa necesaria. Corrección legislativa: sustituir la remisión al Capítulo Octavo por la referencia al procedimiento del Capítulo Noveno.
Artículo 46
Artículo 46
Texto legal
Se definen como materias de interés metropolitano, las siguientes:
I. La dignificación de las personas y la comunidad mediante la planeación y ordenamiento del territorio metropolitano;
Fracción reformada POE 28-05-2026
II. La infraestructura metropolitana y movilidad;
III. La densificación, mejoramiento y consolidación urbana y uso eficiente del territorio, con espacios públicos seguros, inclusivos y con perspectiva de género;
IV. El suelo, la vivienda social y las reservas territoriales, así como la adecuada dotación de destinos del suelo;
V. El espacio público y el sistema natural, como ejes compositivos, estructuradores del territorio metropolitano que promuevan y posibiliten un entorno humano, seguro, saludable, vivible y sustentable;
VI. El equipamiento regional o metropolitano;
VII. La preservación y restauración del equilibrio ecológico, el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la protección al ambiente, incluyendo la calidad del aire, del suelo, la protección de la atmósfera y la biodiversidad, así como la conservación de las áreas que cumplen servicios ambientales;
VIII. La gestión integral del agua y los recursos hidráulicos, incluyendo el agua potable, el drenaje, saneamiento, tratamiento de aguas residuales, recuperación de cuencas hidrográficas y aprovechamiento de aguas pluviales;
IX. La gestión integral de residuos sólidos municipales, especialmente los de manejo especial;
X. La prevención de riesgos, la atención a contingencias, la definición de polígonos de salvaguarda de instalaciones peligrosas o de seguridad pública y la protección civil;
XI. La seguridad pública, y
XII. Otras materias que, a propuesta de las instancias de coordinación metropolitana, se establezcan o declaren por las autoridades competentes.
Artículo 47
Artículo 47
Texto legal
Los instrumentos de gestión para el desarrollo metropolitano buscarán dar cumplimiento a los siguientes objetivos:
I. Lograr la efectiva coordinación de autoridades en las zonas metropolitanas y una planeación integral, de largo plazo que implique un beneficio común y el fomento a la cultura socio ambiental que dignifique a las personas y sus espacios;
Fracción reformada POE 28-05-2026
II. Avanzar hacia una estructura física ordenada, densa y sustentable en las zonas metropolitanas, con preponderancia del sistema natural y el espacio público como ejes compositivos vertebradoras y del paisaje, así como a mejorar la infraestructura y equipamiento común;
III. La provisión de los servicios públicos con enfoque metropolitano;
IV. Facilitar la infraestructura vial y la movilidad de las personas a partir del transporte público y el no motorizado;
V. Desarrollar la infraestructura productiva;
VI. El manejo integral y sustentable de los recursos hídricos, incluyendo la captación, distribución, saneamiento y disposición del agua;
VII. Reducir los riesgos que provocan los fenómenos naturales y antrópicos;
VIII. El manejo sustentable e integral de los residuos peligrosos, sólidos urbanos y de manejo especial;
IX. El Manejo de contaminantes atmosféricos en las zonas metropolitanas, y
X. Promover la integración medioambiental sustentable del territorio y el paisaje, y coadyuvar a la conservación de las áreas naturales y atención a las zonas de riesgo, procurando un sistema de corredores biológicos y de preservación ecológica.
Artículo 48
Artículo 48
Texto legal
La ejecución de las obras y prestación de los servicios públicos en las zonas metropolitanas se ajustarán invariablemente a los programas correspondientes en los términos de esta ley.
El Congreso del Estado, en la aprobación del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, considerará las partidas necesarias para ejecutar los programas de las zonas metropolitanas, propiciando la constitución de fondos de financiamiento comunes para la ejecución de acciones coordinadas en la materia.
Qué debe incluir el reglamento. Ordenar la selección y priorización de proyectos metropolitanos y su enlace presupuestal, distinguiendo propuestas de obras con financiamiento autorizado.
Artículo 49
Artículo 49
Texto legal
En las zonas metropolitanas, los Municipios podrán constituir asociaciones intermunicipales, así como fondos e instrumentos financieros para ejecutar acciones, obras o servicios públicos para atender las materias de interés metropolitano.
Los fondos e instrumentos a que alude el párrafo anterior deberán atender las prioridades de desarrollo metropolitano y podrán dirigirse a:
I. Apoyar mediante garantías o avales, el desarrollo de acciones, obras, servicios públicos y proyectos intermunicipales;
II. Apoyar y asesorar a los Municipios y a los organismos o asociaciones intermunicipales, para el desarrollo de acciones, obras, servicios públicos o proyectos de interés para el desarrollo de las zonas metropolitanas, así como de los proyectos, información, investigación, consultoría, capacitación, divulgación y asistencia técnica necesarios, y
III. Apoyar y desarrollar programas de adquisición, habilitación y venta del suelo para lograr una zona metropolitana más organizada y compacta y para atender las distintas necesidades del desarrollo urbano, muy especialmente lo relativo al espacio público, la movilidad, la infraestructura, el equipamiento, y la sustentabilidad socio ambiental.
Qué debe incluir el reglamento. Precisar qué debe contener el expediente para crear un fondo intermunicipal: acuerdo de asociación, objeto, aportaciones, administración y rendición de cuentas. Debe seguir el régimen financiero aplicable, sin presumir que el fondo existe por mencionarlo en el reglamento.
Reforma legal o decisión externa necesaria. Acuerdo de los Ayuntamientos participantes: autorizar y formalizar el fondo intermunicipal y sus aportaciones bajo el régimen financiero aplicable antes de disponer de recursos.
Artículo 50
Artículo 50
Texto legal
Las entidades y dependencias públicas que participen en una zona metropolitana tendrán la obligación de generar y proporcionar la información necesaria, así como los indicadores de desempeño y cumplimiento de la gestión pública.
Qué debe incluir el reglamento. Definir indicadores metropolitanos comparables, fuente, periodicidad y responsable de actualización, aprovechando los sistemas existentes.
Artículo 51
Artículo 51
Texto legal
Las disposiciones a que se refiere esta sección para las zonas metropolitanas, podrán ser aplicables a las áreas conurbadas, cuando así lo convengan el Gobierno del Estado y los Municipios involucrados.
Qué debe incluir el reglamento. Indicar cómo se acredita el convenio publicado que permite aplicar las reglas metropolitanas a una conurbación y qué parte de esas reglas comprende. No deben aplicarse automáticamente a cualquier localidad cercana.
Reforma legal o decisión externa necesaria. Convenio territorial: los gobiernos involucrados deben acordar y publicar qué reglas metropolitanas se aplican a la conurbación antes de utilizar ese régimen.
Artículo 52
Artículo 52
Texto legal
Las controversias que se susciten entre los distintos Poderes o ámbitos de gobierno, con motivo de lo dispuesto en este capítulo serán resueltas en los términos dispuestos por el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 53
Artículo 53
Texto legal
Los Programas Municipales de Desarrollo Urbano deberán de ser congruentes con la Estrategia Estatal de Ordenamiento Territorial del Estado y el Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, e incluirán el diagnóstico, las políticas, las estrategias y los demás lineamientos para el uso, aprovechamiento y ocupación del territorio municipal, comprendiendo las regulaciones de planeación urbana.
Artículo reformado POE 24-08-2023
Artículo 54
Artículo 54
Texto legal
Los Programas Municipales de Desarrollo Urbano tendrán como objetivos:
Párrafo reformado POE 24-08-2023
I. La dignificación de las personas y la comunidad mediante la planeación y el ordenamiento territorial municipal;
Fracción reformada POE 28-05-2026
II. Establecer una estrategia de regulación del territorio municipal tendiente a garantizar el equilibrio ecológico y una efectiva protección de los recursos naturales, de las áreas naturales protegidas, así́ como regular y ordenar los asentamientos humanos, el desarrollo urbano y el paisaje en el territorio municipal; definiendo las zonas de mediano y alto riesgo e identificando las áreas urbanizables y no urbanizables, donde quede prohibido el asentamiento humano o construcción de conjuntos urbanos o fraccionamiento;
Fracción reformada POE 24-08-2023
III. Integrar y armonizar las regulaciones del ordenamiento ecológico del territorio municipal con el desarrollo urbano;
IV. Aprovechar y diseñar el espacio público y el sistema natural como ejes compositivos estructuradores del territorio municipal, que promueven y posibiliten un entorno humano, seguro, saludable, vivible y sustentable;
V. Mejorar las condiciones y la calidad de vida de los sistemas rurales y urbanos;
VI. Distribuir equitativamente las cargas y beneficios en el aprovechamiento del territorio y en el desarrollo urbano de los centros de población;
VII. Facilitar la comunicación y los desplazamientos de la población en el municipio, promoviendo la integración de un sistema eficiente de comunicación y transporte en sus centros de población;
VIII. Prever las políticas para el desarrollo de la infraestructura, el espacio público, la movilidad y el equipamiento básico para el desarrollo de los centros de población;
IX. Evaluar los efectos e impactos financieros al erario, derivados del mantenimiento y servicio a las redes de infraestructura y del equipamiento y espacio público que requerirá el crecimiento urbano y los nuevos desarrollos;
X. Definir estrategias en materia de reservas territoriales para el ordenamiento territorial y desarrollo urbano, el espacio público, el equipamiento, la movilidad, la vivienda y la conservación de las obras de arquitectura;
XI. Coadyuvar a la conservación de las áreas naturales procurando la preservación al medio ambiente, y
Fracción reformada POE 24-08-2023
XII. Establecer las bases generales para prevenir, controlar y atender los riesgos y contingencias urbanas en los centros de población.
Fracción reformada POE 24-08-2023
Qué debe incluir el reglamento. Definir cómo se compara capacidad disponible de servicios con demanda y costo de mantenimiento de las áreas de crecimiento propuestas.
Artículo 55
Artículo 55
Texto legal
Los contenidos de los programas municipales de desarrollo urbano deberán de ser congruentes con la estrategia estatal de ordenamiento territorial y el programa estatal de ordenamiento territorial y desarrollo urbano, y considerar las medidas relativas a:
Párrafo reformado POE 24-08-2023
I. Las determinaciones de otros niveles de planeación para el Municipio;
II. La identificación de los sistemas urbano rurales del territorio municipal, incluyendo la definición de los límites de los centros de población ubicados en el mismo;
III. La definición de las políticas, criterios, estrategias y demás lineamientos que se consideren necesarios para orientar el ordenamiento municipal y el desarrollo urbano, teniendo a la convivencia respetuosa con el entorno natural, la creación del espacio público, la integración del paisaje, la infraestructura, el equipamiento y la movilidad como ejes compositivos vertebradores, que descansen en el misterio y el asombro, la poesía y la belleza; y a la dignificación de las personas, sus relaciones sociales y la sustentabilidad socio-ambiental como finalidad última; y
Fracción reformada POE 24-08-2023, 28-05-2026
IV. La Zonificación Primaria, con visión de mediano y largo plazo, en los términos a que alude el artículo 76 de esta ley.
En caso de que, por las características y condiciones del desarrollo urbano municipal, no se prevea la formulación de programas de desarrollo urbano de centros de población, la zonificación secundaria podrá́ estar contenida en los programas municipales de desarrollo urbano a que alude este artículo.
Párrafo reformado POE 24-08-2023
Los procedimientos, contenidos y alcances de los programas a que se refiere este artículo, en materia de medio ambiente, y protección de los recursos naturales, se sujetarán adicionalmente a lo dispuesto en la Ley de Equilibrio Ecológico y Protección del Ambiente del Estado de Quintana Roo.
Párrafo reformado POE 24-08-2023
Los procedimientos, contenidos y alcances en materia de asentamientos humanos, ordenamiento territorial y desarrollo urbano se sujetarán a esta ley.
Qué debe incluir el reglamento. Precisar escalas y contenido de mapas de zonificación y restricciones ambientales. Vincular cada mapa con la disposición que establece el parámetro.
Artículo 56
Artículo 56
Texto legal
Los Programas de Desarrollo Urbano de Centros de Población son el conjunto de disposiciones jurídicas y normas técnicas emitidas para:
I. Ordenar y regular el crecimiento, mejoramiento, consolidación y conservación de los centros de población tendientes a la dignificación de las personas, sus relaciones sociales y a la sustentabilidad socio-ambiental;
Fracción reformada POE 28-05-2026
II. Establecer o precisar la zonificación de los usos, destinos y reservas, tendientes a componer, regular el uso y aprovechamiento del suelo y sus compatibilidades, las especificaciones de las densidades de población, construcción y ocupación, así como a distribuir las cargas y beneficios del desarrollo urbano, a la luz de estrategias y objetivos que tengan a la convivencia respetuosa con el medio ambiente natural, la creación del espacio público, la integración del paisaje urbano, la infraestructura, el equipamiento y la movilidad sustentable; y a la dignificación de las personas, sus relaciones sociales y a la sustentabilidad socio ambiental como finalidad última; privilegiando una mejor calidad de vida, la serenidad y el bien común, y
Fracción reformada POE 28-05-2026
III. Establecer las bases para la programación, así como para proveer el eficiente y eficaz funcionamiento y organización de las acciones, obras y servicios en el Municipio.
Los programas de desarrollo urbano de centros de población guardarán congruencia con los instrumentos de planeación estatales y de zonas metropolitanas y con los programas municipales de desarrollo urbano que correspondan.
Párrafo reformado POE 24-08-2023
Dichos programas de desarrollo urbano deberán proveer un mínimo de doce metros cuadrados de área verde por cada persona residente, así como una estrategia para el manejo integral del agua, los residuos sólidos municipales y el espacio público seguro.
Párrafo reformado POE 28-05-2026
Qué debe incluir el reglamento. Definir población de referencia, horizonte y superficies computables para comprobar el área verde del programa, separadas de la cesión de cada desarrollo. Relacionar las estrategias de agua, residuos municipales y espacio público seguro con diagnóstico, acciones, responsables de ejecución y mantenimiento e indicadores; aprovechar información sectorial disponible y distinguir infraestructura existente de la proyectada.
Artículo 57
Artículo 57
Texto legal
Los Programas de Desarrollo Urbano de Centros de Población deberán contener los siguientes apartados:
I. Conclusiones del Diagnóstico, que dé cuenta de la situación actual y las tendencias del área o sectores del desarrollo urbano del centro de población de que se trate, en sus aspectos socioeconómicos, físicos, poblacionales, de infraestructura, espacio público, movilidad, paisaje urbano, equipamiento, servicios, de vivienda, accesibilidad universal, perspectiva de género, medio ambiente natural, corredores biológicos, desechos sólidos y peligrosos, riesgos urbanos, resiliencia y demás elementos que sea necesario considerar;
II. Objetivos y políticas, en los que se contemplen los propósitos o finalidades que se pretenda alcanzar con la ejecución del programa respectivo; así como las directrices de políticas públicas relacionadas con el crecimiento, mejoramiento, consolidación y conservación, de las distintas zonas, áreas o predios que integran el centro de población; priorizando la dignificación de las personas, sus relaciones sociales y la sustentabilidad socio-ambiental como finalidad última;
Fracción reformada POE 28-05-2026
III. Estrategias, en las que se establezcan los lineamientos compositivos y políticas del programa, así como las alternativas para el crecimiento, mejoramiento, consolidación y conservación del centro de población; tomando en cuenta la preeminencia del espacio público, el equipamiento urbano, la escala humana, la integración del paisaje urbano, la imagen urbana, la convivencia respetuosa con el medio ambiente natural, el cambio climático, la infraestructura y la movilidad incluyendo la no motorizada, mediante ejes compositivos vertebradores, que contengan entre otros, hitos, nodos, puertas, corredores biológicos, distritos y corredores a escala humana con preeminencia del espacio público peatonal y áreas e infraestructura verdes, y equipamientos urbanos estratégicos; para la dignificación de las personas, sus relaciones sociales y la sustentabilidad socio-ambiental que promuevan la serenidad, la paz, la solidaridad y el bien común;
Fracción reformada POE 28-05-2026
IV. Programas, en los que se precisen las acciones, obras o servicios que deban llevarse a cabo o prestarse de acuerdo con los objetivos y estrategias planteados en el corto, mediano y largo plazos, incluyendo: definición del suelo estratégico, acciones y proyectos prioritarios, acciones de inversión, en las que se contendrán las prioridades del gasto público y privado, y corresponsabilidad sectorial, en la que se determinarán las acciones, obras e inversiones concretas que deban realizarse, y se establecerán las personas responsables de su ejecución;
Fracción reformada POE 28-05-2026
V. Los requerimientos de espacio público y equipamiento urbano para los distintos polígonos de los centros de población; en estricta congruencia con los objetivos, estrategias y ejes compositivos vertebradores planteados para el centro de población;
VI. Zonificación primaria y secundaria de los usos, destinos y reservas del suelo del centro de población; en estricta congruencia con los objetivos, estrategias y ejes compositivos vertebradores planteados para el centro de población;
VII. Instrumentos, que contendrá el conjunto de medidas y mecanismos jurídicos, técnicos, financieros y administrativos necesarios para la ejecución, control y evaluación del Programa de Desarrollo Urbano de que se trate.
Artículo 58
Artículo 58
Texto legal
Los Programas Parciales de Desarrollo Urbano se derivarán de los Programas de Desarrollo Urbano de Centros de Población, y tendrán por objeto:
I. Precisar la zonificación secundaria de las áreas que forman parte de un centro de población;
II. Regular en forma específica las acciones de urbanización, edificación o para la conservación de las obras de arquitectura, derivadas de las acciones de crecimiento, conservación, consolidación o mejoramiento, previstas en los programas del que se deriven, tomando en cuenta la preeminencia del espacio público, el equipamiento, la escala humana, la integración del paisaje urbano, la imagen urbana, el cambio climático, la convivencia respetuosa con el medio ambiente natural, la infraestructura, y la movilidad, mediante ejes compositivos vertebradores; para la dignificación de las personas, sus relaciones sociales y la sustentabilidad socio- ambiental que promuevan la serenidad vivencial, la paz, solidaridad y el bien común, y
Fracción reformada POE 28-05-2026
III. Regular las acciones dirigidas al desarrollo de elementos sectoriales de un centro de población o de un área del mismo, en materias de equipamiento, infraestructura, espacio público, movilidad, servicios, ecología urbana, patrimonio cultural urbano, entre otras.
Qué debe incluir el reglamento. Indicar cómo se comprueba que el programa parcial desarrolla el programa de centro de población: territorio que abarca, finalidad y determinaciones que respeta. Esa relación debe quedar acreditada antes de la consulta y aprobación.
Artículo 59
Artículo 59
Texto legal
Los Programas Parciales de Desarrollo Urbano contendrán los siguientes elementos:
I. La referencia al Programa de Desarrollo Urbano de Centro de Población del cual forma parte;
II. Las políticas y los objetivos que se persiguen, en estricta congruencia con los del Programa de Desarrollo Urbano de Centro de Población del cual forma parte;
III. La delimitación de su área de aplicación y los elementos que afecta, conforme a las normas que se indican en esta ley;
IV. La descripción del estado actual de las zonas y predios o de los elementos o servicios comprendidos en su área de aplicación, de su aprovechamiento predominante y de la problemática que presenta; en sus aspectos socioeconómicos, físicos, poblacionales, de infraestructura, espacio público, movilidad, paisaje urbano y obras de arquitectura, equipamiento urbano, servicios, de vivienda, accesibilidad universal, perspectiva de género, medio ambiente natural, corredores biológicos, distritos y corredores a escala humana con preeminencia del espacio público peatonal y áreas verdes, equipamientos urbanos estratégicos, imagen urbana, desechos sólidos y peligrosos, riesgos urbanos, resiliencia y demás que sea necesario considerar;
V. La zonificación secundaria, incluyendo la clasificación de áreas, donde se indicarán las superficies de restricción y protección que afecten los predios o lotes comprendidos en su área de aplicación, conforme a la legislación federal y estatal aplicables y en su caso, a los dictámenes y resoluciones que se hayan emitido por las autoridades federales, estatales y municipales competentes, en estricta congruencia con los objetivos, estrategias y ejes compositivos vertebradores planteados en el Programa de Desarrollo Urbano de Centro de Población del cual forma parte;
VI. Los mecanismos para articular la utilización del suelo y reservas territoriales o, en su caso, la regularización territorial, con la dotación de espacio público, infraestructura, equipamiento y servicios urbanos;
VII. Las obligaciones y responsabilidades a cargo de las autoridades en la ejecución de acciones derivadas del Programa Parcial de Desarrollo Urbano;
VIII. Las obligaciones y responsabilidades, así como las medidas de estímulo y fomento a las personas propietarias de predios y fincas comprendidos en el área de aplicación del Programa Parcial de Desarrollo Urbano y de las personas usuarias, respecto a modalidades en su aprovechamiento y acciones de conservación, mejoramiento y crecimiento que se determinen, y
Fracción reformada POE 28-05-2026
IX. Las medidas e instrumentos para la consecución de sus políticas y objetivos.
Artículo 60
Artículo 60
Texto legal
Cuando un Programa Parcial de Desarrollo Urbano tenga por objeto la regulación de aspectos sectoriales de un centro de población, deberá contener, adicionalmente a lo dispuesto en el artículo anterior, lo siguiente:
I. Las autoridades responsables de la elaboración, ejecución, control y evaluación del programa;
II. El término de la realización del programa, en estricta congruencia con los objetivos, estrategias y ejes compositivos vertebradores planteados en el Programa de Desarrollo Urbano de Centro de Población del cual forma parte;
III. Las obras, equipos, instalaciones y servicios que se propongan, ejecuten, utilicen, modifiquen u organicen;
IV. El presupuesto del proyecto de que se trate;
V. El plazo para su ejecución, y
VI. Los resultados previsibles de la ejecución del proyecto en beneficio del predio o área y de las personas residentes.
Fracción reformada POE 28-05-2026
Artículo 61
Artículo 61
Texto legal
Los Municipios para la regulación de los asentamientos humanos en el medio rural o de los centros de servicios rurales, que no requieran técnicamente de un programa de desarrollo urbano, podrán contemplar Esquemas Simplificados de Planeación del Desarrollo Urbano, atendiendo a sus características y dimensiones, conforme a los principios de esta ley.
Los Esquemas Simplificados de Planeación del Desarrollo Urbano son un instrumento de carácter técnico administrativo que tiene por objeto ordenar y orientar el crecimiento de los asentamientos humanos de manera equilibrada y racional a corto y mediano plazos, para dar solución a los diversos problemas que adolece las localidades que se encuentran en el rango poblacional menor a las veinticinco mil personas residentes y que ameriten la aplicación de normas de planificación urbana. Estos esquemas deben de ser congruentes con las condicionantes sectoriales de desarrollo urbano vigente.
Párrafo reformado POE 28-05-2026
La estructura y contenido de los Esquemas de Desarrollo Urbano podrá adecuarse a las características del ámbito territorial o sectorial de su aplicación, así como a la capacidad técnica y administrativa de las autoridades urbanas encargadas de elaborarlos y ejecutarlos. En todo caso deberán considerar como mínimo un diagnóstico de la situación del área de que se trate, así como una estrategia de desarrollo mediante ejes compositivos vertebradores, que contengan entre otros, hitos, nodos, puertas, corredores biológicos, corredores a escala humana con preeminencia del espacio público peatonal y áreas verdes, equipamientos urbanos estratégicos, imagen urbana, cambio climático, la zonificación aplicable y las acciones o proyectos más relevantes, priorizando la dignificación de las personas, sus relaciones sociales y la sustentabilidad socio-ambiental como finalidad última.
Párrafo reformado POE 28-05-2026
Qué debe incluir el reglamento. Justificar la elección del esquema por características territoriales y necesidad técnica, no sólo por población. Reducir extensión y complejidad del expediente conservando diagnóstico, estrategia, zonificación y proyectos exigibles, así como la participación y aprobación correspondientes.
Artículo 62
Artículo 62
Texto legal
Los instrumentos de planeación municipal a que se refiere el artículo 31 de esta ley, serán formulados, aprobados, ejecutados, controlados y evaluados por los Ayuntamientos, con la participación de los Consejos Municipales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.
Los Ayuntamientos podrán solicitar la opinión y asesoría del Gobierno del Estado, a través de la Secretaría, del Consejo Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, y en su caso, de la federación.
Artículo reformado POE 24-08-2023
Artículo 63
Artículo 63
Texto legal
Para formular y aprobar cualquiera de los instrumentos de planeación municipal a que se refiere el artículo anterior se seguirá el procedimiento siguiente:
I. El Municipio dará aviso público del inicio del proceso de planeación, por conducto del Consejo Municipal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, así como en los medios electrónicos de que disponga. El Ayuntamiento por conducto de las dependencias de la administración pública formulará el proyecto de programa municipal de desarrollo urbano, actualización o, en su caso, de modificaciones, difundiéndolo;
Fracción reformada POE 24-08-2023
II. El Consejo Municipal hará talleres y/o mesas de trabajo con participación ciudadana, así como podrán acudir a las agrupaciones organizadas de la sociedad a quienes corresponda participar de acuerdo al área de aplicación o de las acciones urbanísticas propuestas;
Fracción reformada POE 24-08-2023, 28-05-2026
III. El Consejo Municipal establecerá un plazo y un calendario, no menor a 15 días hábiles, sobre la información relativa al proyecto del programa y audiencias o consultas públicas para que las personas interesadas presenten por escrito los planteamientos que consideren respecto del proyecto del programa de desarrollo urbano, actualización o de sus modificaciones, debiendo difundirlo a través de los medios a su alcance. Los escritos deberán dar respuesta si es procedente o no ala observaciones; esta respuesta debe estar fundamentada en caso negativo. Dichas reuniones promoverán el mayor consenso entre la sociedad y gobierno sobre los contenidos y propuestas del programa;
Fracción reformada POE 24-08-2023, 18-12-2023
IV. La persona titular de la Presidencia Municipal a través de la dependencia municipal relacionada con el ordenamiento territorial y el desarrollo urbano, establecerá un recinto en las que se exponga y distribuya la información relativa al programa y en la que se puedan realizar talleres y consultas requeridas por la ciudadanía;
Fracción reformada POE 24-08-2023, 18-12-2023
V. Los comentarios y aportaciones procedentes se integrarán al proyecto de programa municipal y se remitirá a la Secretaría para efectos de lo dispuesto en el artículo 67 de esta ley;
VI. La Secretaría, deberán comunicar sus comentarios y resoluciones por escrito, en el plazo de 10 días hábiles a partir de su recepción. Si en el término antes previsto, no se formulan los comentarios o resoluciones que estime convenientes, se entenderá que aprueba el contenido del mismo;
Fracción reformada POE 24-08-2023
VII. Recibidas las observaciones se integrará el proyecto definitivo del programa y se someterá a la consideración del Cabildo del Ayuntamiento para su aprobación por mayoría simple, y
Fracción reformada POE 24-08-2023
VIII. Aprobado el programa por el Ayuntamiento, la persona titular de la Presidencia Municipal solicitará su publicación y registro, conforme a las disposiciones de esta ley.
Fracción reformada POE 18-12-2023
Análisis crítico. La remisión de la fracción V al artículo 67 relaciona la revisión del mismo proyecto, pero la fracción VI fija diez días hábiles y efecto aprobatorio por falta de comentarios, frente a quince días y prórroga en el artículo 67. La diferencia afecta los vencimientos y el silencio; no acredita dos solicitudes sucesivas.
Qué debe incluir el reglamento. Organizar un solo envío y una revisión que procure comunicar comentarios y dictamen en un pronunciamiento dentro de los primeros diez días hábiles. Identificar objeto y fundamento de cada determinación, conservar por separado los vencimientos y efectos legales cuando no se emita oportunamente y documentar evidencia del silencio sin otra aprobación constitutiva. La organización interna no puede suprimir la prórroga legal ni sumar periodos de revisión.
Reforma legal o decisión externa necesaria. Armonización legislativa de los artículos 63, fracción VI, y 67 para unificar plazo, prórroga y acreditación del efecto del silencio. La meta interna de diez días no sustituye esa reforma.
Artículo 64
Artículo 64
Texto legal
Los instrumentos de planeación municipal a que se refiere el artículo 31 de esta ley, serán de vigencia indefinida y podrán modificarse cuando:
I. Exista una variación sustancial de las condiciones o circunstancias que les dieron origen;
II. Surjan técnicas diferentes que permitan una ejecución más eficiente;
III. No se inicien en la fecha señalada o dejen de cumplirse en las etapas de ejecución, salvo caso fortuito o fuerza mayor, y
IV. Sobrevenga otra causa de orden o de interés general.
En ningún caso podrá abrogarse un programa de desarrollo urbano o un esquema simplificado de planeación de desarrollo urbano, sin que en la resolución correspondiente se declare la vigencia de uno nuevo. Los cambios de uso del suelo o la propuesta de nuevos desarrollos no contemplados en el programa vigente se considerarán como modificaciones al mismo debiendo cumplir con lo establecido en este ordenamiento.
Para el caso de que se solicite una modificación o cambio de uso de suelo, se deberá presentar ante la dependencia encargada del desarrollo urbano de cada Municipio la solicitud con el estudio justificado en materia de impacto vial e impacto urbano, misma que se someterá por conducto de la dependencia a la comisión de desarrollo urbano y movilidad y a su vez deberá ser aprobada por el cabildo municipal previo contar con la opinión técnica de la SEDETUS.
Párrafo adicionado POE 24-08-2023
Una vez aprobada la persona interesada deberá publicar dicha sesión ante el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo e inscribirlo al Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Quintana Roo, quién deberá corroborar para su inscripción que cuente con todos y cada uno de los requisitos anteriormente descritos.
Párrafo adicionado POE 24-08-2023. Reformado POE 28-05-2026
Qué debe incluir el reglamento. Integrar el cambio de uso en una sola modificación del programa: solicitud, estudios pertinentes, opinión estatal, consulta, aprobación, publicación e inscripción.
Artículo 65
Artículo 65
Texto legal
La modificación o actualización de los Programas Municipales de Desarrollo Urbano a que se refiere el artículo 31 de esta ley, podrá ser solicitada ante la autoridad municipal correspondiente por:
I. La Gobernadora o el Gobernador del Estado de Quintana Roo;
Fracción reformada POE 28-05-2026
II. La Secretaría;
III. El Consejo Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano;
Fracción reformada POE 24-08-2023
IV. Los Consejos Municipales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, y
Fracción reformada POE 24-08-2023
V. Las personas físicas o morales residentes en el Municipio de que se trate.
En todo caso, la autoridad municipal estará facultada para negarse a acordar afirmativamente las solicitudes que reciba en los términos de este artículo. Deberá negarlas siempre que con ellas pudieran afectarse, directa o indirectamente, el orden público o el interés general.
Qué debe incluir el reglamento. Precisar quién recibe la solicitud de cambio del programa y cómo comunica si procede iniciar su tramitación, con razones concretas. Esa respuesta inicial debe distinguirse de la aprobación final del cambio.
Artículo 66
Artículo 66
Texto legal
Toda actualización o modificación de los instrumentos de planeación municipales a que se refiere el artículo 31 de esta ley, se sujetará al mismo procedimiento que el establecido para su formulación y expedición, incluyendo el contar con el Dictamen de Verificación de Congruencia que emita la Secretaría.
Artículo reformado POE 24-08-2023
Qué debe incluir el reglamento. Regular la documentación y publicación de errores materiales. Remitir los cambios de contenido al procedimiento legal de modificación.
Artículo 67
Artículo 67
Texto legal
Los programas previstos en el artículo 31 de esta ley, contendrán los elementos necesarios para ser congruentes, vinculados y homogéneos en sí mismos y respecto de la planeación nacional, estatal y municipal para el desarrollo, así como para su correcta ejecución técnica, jurídica y administrativa.
Para asegurar dicha congruencia y vinculación, previa a la publicación y registro de los programas municipales, las autoridades competentes, antes de su aprobación en Cabildo, deberán remitir a la Secretaría, los proyectos de programas o sus modificaciones. Dicha dependencia deberá analizarlos y emitir el Dictamen de Congruencia correspondiente, en un plazo no mayor de quince días hábiles. Si transcurre el plazo señalado, sin que hubiere respuesta alguna, se entenderá resuelto en sentido positivo. Por causa justificada, y previa notificación, podrá prorrogarse por única vez este plazo por diez días hábiles más.
Párrafo reformado POE 24-08-2023
Para la publicación e inscripción de los programas a que se refiere este artículo, se deberá contar previamente con el Dictamen de Congruencia correspondiente.
Análisis crítico. Se reconoce la aprobación por silencio y, a la vez, se exige dictamen para publicar e inscribir el programa. No queda resuelto con qué documento se acredita la aprobación presunta sin convertirlo en una nueva autorización.
Qué debe incluir el reglamento. Precisar cómo se registran recepción, prórroga, vencimiento y falta de respuesta, y con qué evidencia jurídicamente válida se acredita el efecto positivo ante publicación y registro. Organizar su consulta e intercambio entre las autoridades sin exigir una nueva aprobación para que nazca el efecto del silencio. Si se identifica una exigencia externa incompatible, señalar la autoridad y la disposición concretas que deben adecuarse. Conservar por separado el examen de los plazos de los artículos 63 y 67.
Artículo 68
Artículo 68
Texto legal
Los instrumentos municipales de planeación a que se refiere el artículo 31 de esta ley o sus modificaciones, una vez aprobados y verificada su congruencia y vinculación con otros niveles de planeación, deberán ser publicados en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo y en las páginas electrónicas institucionales de la Secretaría y de los Municipios de que se trate.
Dichos instrumentos de planeación o sus modificaciones, deberán ser inscritos en el Registro Público, dentro de los veinte días hábiles siguientes por cada uno a la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Párrafo reformado POE 24-08-2023
La inscripción en el Registro Público, así como la publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo serán gratuitas.
Qué debe incluir el reglamento. Asignar el envío de un mismo acuerdo, texto y cartografía a publicación e inscripción y comprobar su coincidencia con la versión aprobada.
Artículo 69
Artículo 69
Texto legal
La Secretaría y los Municipios pondrán a disposición de las personas interesadas los instrumentos de planeación establecidos en el artículo 31 de esta ley para su consulta. Igualmente promoverán la difusión y conocimiento a la ciudadanía de dichos instrumentos de ordenamiento territorial y planeación urbana.
Artículo reformado POE 24-08-2023, 28-05-2026
Artículo 70
Artículo 70
Texto legal
Las áreas y predios de un centro de población, cualquiera que sea su régimen jurídico, están sujetos a las disposiciones que en materia de ordenamiento territorial y planeación urbana dicten las autoridades conforme a esta ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Las tierras agrícolas, pecuarias, forestales y las destinadas a la preservación ecológica, así como las zonas de patrimonio natural y cultural, deberán utilizarse preferentemente en dichas actividades o fines. Las áreas consideradas como no urbanizables en los programas a que se refiere el artículo 31 de esta ley, sólo podrán utilizarse de acuerdo a su vocación agropecuaria, forestal o ambiental, en los términos que determinan esta ley y otras leyes aplicables.
Las zonas que se determinen como de riesgo grave en los atlas de riesgo, en los programas a que se refiere el artículo 31 de esta ley, y demás instrumentos aplicables, solo podrán tener un uso, destino o aprovechamiento compatible y conforme a los estudios de riesgo correspondientes; en ningún caso se permitirá alojar o construir infraestructura o equipamientos estratégicos, o vivienda de cualquier tipo.
Qué debe incluir el reglamento. Organizar la comprobación de riesgo: fuente territorial, estudio complementario y distinción entre uso prohibido y sujeto a mitigación.
Artículo 71
Artículo 71
Texto legal
Las personas propietarias y poseedoras de inmuebles comprendidos en las zonas determinadas como reservas y destinos en los programas municipales a que se refiere el artículo 31 de esta ley, sólo utilizarán los predios en forma que no presenten obstáculo al aprovechamiento previsto en dichos programas. En ningún caso podrán autorizarse acciones urbanísticas que adelanten los plazos contemplados en dichos programas para su ocupación У aprovechamiento, a menos que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 96 de esta ley.
Artículo reformado POE 28-05-2026
Qué debe incluir el reglamento. Precisar qué acredita las condiciones legales para adelantar una ocupación y cómo se justifica la decisión. La excepción no debe permitir ocupar cualquier reserva sin comprobar zonificación y servicios.
Artículo 72
Artículo 72
Texto legal
El aprovechamiento de áreas y predios ejidales o comunales comprendidos dentro de los límites de los centros de población o que formen parte de las zonas de urbanización ejidal y de las tierras del asentamiento humano en ejidos y comunidades, se sujetará a lo dispuesto en la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, en la Ley Agraria, en esta ley y en los programas a que se refiere el artículo 31 de este ordenamiento.
Previa a la urbanización, fraccionamiento, parcelación, transmisión o incorporación al desarrollo urbano de predios rurales deberá contar con las autorizaciones favorables de impacto ambiental y en su caso, cambio de uso de suelo en terrenos forestales, así como de conjunto urbano, fraccionamiento o edificación por parte de las autoridades estatales y municipales correspondientes, de acuerdo con esta ley y la Ley de Acciones Urbanísticas del Estado de Quintana Roo. Dichas autorizaciones, salvaguardando los datos personales, deberán ser públicas, en los términos de este ordenamiento y otras disposiciones en la materia.
Artículo 73
Artículo 73
Texto legal
El Registro Público no podrá inscribir título alguno de dominio pleno, de cesión de derechos parcelarios o cualquier otro acto tendiente a la urbanización, fraccionamiento, subdivisión, parcelación o incorporación al desarrollo urbano de la propiedad sujeta al régimen agrario, si no cumple con los principios y estipulaciones de esta ley y de las establecidas en la Ley Agraria, así como no contar con las autorizaciones expresas a que alude el artículo anterior.
Las personas titulares de las notarías públicas no podrán dar fe ni intervenir en ese tipo de operaciones, a menos de que ante ellas se demuestre que se han otorgado las autorizaciones previstas en este artículo.
Párrafo reformado POE 28-05-2026
Artículo 74
Artículo 74
Texto legal
La Constitución, ampliación y delimitación de la zona de urbanización ejidal y su reserva de crecimiento, así como para regularizar la tenencia de predios se ajustará a lo dispuesto en este ordenamiento y en los programas aplicables.
Artículo 75
Artículo 75
Texto legal
Los actos, contratos o convenios relativos a la transmisión de la propiedad deberán contener las cláusulas relativas a la utilización del suelo que determinen los programas municipales a que se refiere el artículo 31 de esta ley. Aquellos que violen esta disposición o aquellos que contravengan a las constancias de uso del suelo municipales o de compatibilidad territorial aplicables, no serán inscritos en el Registro Público.
Las personas fedatarias públicas en el Estado deberán solicitar a toda persona que celebre contratos o convenios relativos a la transmisión o aportación de la propiedad de inmuebles, la Constancia o Licencia de Uso del Suelo municipal donde conste la zonificación aplicable al predio de que se trate, e incluir en el apéndice de la escritura dicha constancia o documento, mismo que será requisito para la inscripción respectiva ante las oficinas registrales del Estado.
Párrafo reformado POE 24-08-2023, 20-08-2025
Artículo 76
Artículo 76
Texto legal
Corresponde a los Municipios formular, aprobar y administrar la zonificación en su jurisdicción territorial.
La Zonificación Primaria deberá establecerse en los Programas Municipales de Desarrollo Urbano, en congruencia con otros niveles superiores de planeación, en la que se determinarán:
Párrafo reformado POE 24-08-2023
I. Las áreas que integran y delimitan los centros de población, previendo las secuencias y condicionantes del crecimiento de la ciudad;
II. Las áreas de valor ambiental y de alto riesgo no urbanizables, localizadas en los centros de población;
III. La estructuración compositiva de los espacios públicos, corredores biológicos, corredores a escala humana con preeminencia del espacio público peatonal y áreas verdes, de los equipamientos estratégicos, así como la red de vialidades primarias que estructure en consonancia compositiva la conectividad, la movilidad y la accesibilidad universal;
IV. Las zonas de conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, considerando el medio físico natural y las condiciones climáticas;
V. La identificación y las medidas necesarias para la creación, custodia, rescate y ampliación del espacio público, así como para la protección de los derechos de vía;
VI. Las reservas territoriales;
VII. Las normas y disposiciones técnicas aplicables para el diseño o adecuación de destinos específicos tales como para vialidades, parques, plazas, áreas verdes o equipamientos que garanticen las condiciones materiales de la vida comunitaria, la dignidad de las personas, el bien común y la movilidad;
Fracción reformada POE 28-05-2026
VIII. La identificación y medidas para la protección de las zonas de salvaguarda y derechos de vía, especialmente en áreas de instalaciones de riesgo o sean consideradas de seguridad nacional, y
IX. La identificación y medidas para la protección de los polígonos de amortiguamiento industrial que, en todo caso, deberán estar dentro del predio donde se realice la actividad sin afectar a terceros.
Qué debe incluir el reglamento. Regular la localización del predio en el programa publicado y cómo se aclaran discrepancias entre plano y texto antes de resolver.
Artículo 77
Artículo 77
Texto legal
La Zonificación Secundaria se establecerá en los programas municipales a que se refiere el artículo 31 de esta ley, de acuerdo a los criterios siguientes:
I. En las zonas de preservación ambiental y conservación se regulará o prohibirá la mezcla de usos del suelo y sus actividades, y
II. En las zonas de mejoramiento y crecimiento urbano:
a. Se considerarán compatibles y se permitirá la mezcla de usos de suelo residenciales, comerciales y centros de trabajo, siempre y cuando éstos no amenacen la seguridad, salud y la integridad de las personas, o se rebasen la capacidad de los servicios de agua, drenaje y electricidad o la movilidad;
b. Conforme a lo que determinen los instrumentos de planeación urbana vigentes y previa autorización y pago del potencial de edificación o desarrollo a favor del Municipio, en los predios aplicables, se podrá permitir la densificación en las edificaciones, siempre y cuando no se rebase y se asegure la capacidad de los servicios de agua, drenaje y electricidad o el equipamiento urbano y la movilidad. Los recursos que se generen se destinarán a sufragar tales conceptos.
Inciso reformado POE 24-08-2023, 20-08-2025
c. Las personas promotoras o desarrolladoras, en su caso, deberán asumir el costo incremental de recibir estos servicios y equipamientos urbanos, así como mantenerlos operativos hasta su municipalización. El gobierno municipal, en coordinación con otras autoridades o entidades responsables, establecerá mecanismos para aplicar dicho costo y ajustar la capacidad de infraestructuras y equipamientos que permita a las personas promotoras o desarrolladoras mejorar la densidad de sus edificaciones y la mezcla de usos del suelo;
Inciso reformado POE 28-05-2026
d. La determinación de densidades y los usos del suelo que se propongan deberán ser congruentes entre sí, y
e. Se garantizará que se consolide una red coherente de espacios públicos y equipamientos suficientes mediante ejes compositivos vertebradores, que contengan entre otros, hitos, nodos, puertas, corredores biológicos, corredores a escala humana con preeminencia del espacio público peatonal y áreas verdes, y equipamientos urbanos estratégicos para la convivencia, el encuentro y la dignificación de las personas, sus relaciones sociales y la sustentabilidad socioambiental, la imagen urbana, así como de vialidades primarias y de movilidad no motorizada o mixta.
Inciso reformado POE 28-05-2026
Los programas municipales a que se refiere el artículo 31 de esta ley, deberán incluir las reglas o criterios para interpretar la zonificación, cuando los limites o demarcación de las zonas afecten parcialmente a los predios o se les apliquen dos o más usos del suelo a una sola propiedad.
Qué debe incluir el reglamento. Separar la comprobación de usos compatibles, capacidad de servicios, autorización de mayor densidad y pagos legalmente exigibles. Indicar cómo se evita cobrar dos veces el mismo concepto.
Artículo 78
Artículo 78
Texto legal
Los programas municipales a que se refiere el artículo 31 de esta ley, podrán establecer instrumentos de zonificación incluyente, mediante los cuales se administre y regule el coeficiente básico de uso y ocupación del suelo, en función de la capacidad urbana, para lo cual, las personas propietarias tendrán que aportar al Municipio la compensación por el potencial de uso del suelo de las superficies a ampliar. Los recursos obtenidos por esos conceptos se destinarán exclusivamente a la adecuación de espacios públicos, infraestructura, servicios públicos y equipamientos urbanos en la zona de influencia.
Párrafo reformado POE 28-05-2026
Las leyes de hacienda municipales determinarán el monto de los derechos a que se refiere el párrafo anterior.
Qué debe incluir el reglamento. Regular expediente, destino y seguimiento de recursos cuando existan habilitación territorial y fiscal, sin fijar una tarifa nueva en el reglamento urbano.
Reforma legal o decisión externa necesaria. Habilitación territorial y fiscal: el Ayuntamiento debe prever la zonificación incluyente en el programa. Si el cobro carece de base hacendaria, debe aprobarla el Congreso antes de exigirlo.
Artículo 79
Artículo 79
Texto legal
Los programas municipales a que se refiere el artículo 31 de esta ley, podrán establecer zonas donde las personas propietarias o promotoras puedan administrar los coeficientes de utilización y ocupación del suelo, a cambio de suelo para la población de menores ingresos por los beneficios de tal incremento, preferentemente en la zona del desarrollo. En estas zonas se deberán evitar políticas de exclusión social como regulaciones que imponen un tamaño excesivo en la dimensión de lotes, coeficientes de ocupación de suelo lesivos o un número mínimo de cajones de estacionamiento.
Párrafo reformado POE 28-05-2026
Los Municipios, con base a estudios realizados por profesionales en la materia, establecerán los mecanismos para fijar el costo por metro cuadrado de coeficiente adicional. Igualmente definirá los mecanismos y procedimientos para asegurar una administración transparente, eficiente y pública de los recursos que se generen.
Qué debe incluir el reglamento. Definir cómo se identifican las zonas, se valora el suelo, se acredita la aportación y se comprueba su destino. El aumento de aprovechamiento debe relacionarse con una contraprestación verificable y legalmente permitida.
Reforma legal o decisión externa necesaria. Decisión municipal de planeación y patrimonio: aprobar zonas y condiciones del intercambio de potencial y formalizar la aportación de suelo. Un convenio particular no modifica coeficientes del programa.
Artículo 80
Artículo 80
Texto legal
Toda persona física o moral, pública o privada, que pretenda realizar acciones urbanísticas, obras o introducir servicios en materia de asentamientos humanos en el Estado a que se refiere el artículo siguiente, deberá contar con el Dictamen de Viabilidad en Materia de Acciones Urbanísticas o, en su caso, el Dictamen en Modalidad de Viabilidad Urbanística y Mitigación de Impactos que emita la Secretaría.
Párrafo reformado POE 24-08-2023, 20-08-2025
En el proceso de evaluación a cargo de la Secretaría, se deberá considerar el debido cumplimiento a las leyes y ordenamientos estatales que regulan el desarrollo urbano, garantizando la debida concordancia con los instrumentos señalados en el artículo 31 de la presente Ley, en el ámbito de su competencia, lo que permitirá establecer la viabilidad relativa a:
Párrafo adicionado POE 20-08-2025
I. El ordenamiento territorial y la planeación urbana;
Fracción reformada POE 24-08-2023, 20-08-2025
II. La dotación adecuada de espacios públicos y soluciones de movilidad;
III. La adecuada construcción y continuidad de las redes de infraestructura primaria necesarias;
IV. La factibilidad de dotar de equipamiento y servicios públicos que los nuevos desarrollos demanden, y
V. Para los casos a que se refieren los artículos 78, 79 y 84, establecer los requisitos y condiciones para evitar, minimizar o compensar los impactos territoriales negativos en su entorno.
SE DEROGA.
Párrafo reformado POE 24-08-2023. Derogado POE 20-08-2025
SE DEROGA.
Párrafo reformado POE 24-08-2023. Derogado POE 20-08-2025
Qué debe incluir el reglamento. Organizar una revisión inicial para identificar el supuesto de dictamen del artículo 81 y la modalidad del artículo 84 de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Quintana Roo. Comprobar separadamente si el artículo 95 exige estudio para el dictamen que corresponda. Comunicar una modalidad fundada y aprovechar un solo estudio del mismo proyecto cuando concurran ambos fundamentos; presentar el estudio no modifica por sí la modalidad ni habilita otra tarifa.
Artículo 81
Artículo 81
Texto legal
El Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, evaluará, elaborará y emitirá el Dictamen de Viabilidad en Materia de Acciones Urbanísticas, en los siguientes casos:
Párrafo reformado POE 24-08-2023, 20-08-2025
I. Construcción o ampliación de vialidades regionales, metropolitanas u otros componentes de la infraestructura para la movilidad que comuniquen a más de un Municipio;
II. Vialidades primarias, tales como periféricos y libramientos;
III. Centrales de carga, terminales multimodales, centrales de autobuses, ferrocarriles o aeropuertos;
IV. Plantas de almacenamiento o venta de combustibles, para servicio público o privado;
V. Equipamientos educativos, de salud, abasto, comercio, religiosos o recreación mayores de mil metros cuadrados de superficie o de construcción;
VI. Todas las acciones urbanísticas mayores de dos mil quinientos metros cuadrados de superficie o de mil quinientos metros cuadrados de construcción;
VII. Todas las acciones urbanísticas fuera de los centros de población o en los casos en que se pretenda aplicar lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de esta ley;
VIII. Hoteles mayores de mil doscientos metros cuadrados de superficie o de construcción;
IX. Industrias de cualquier tipo;
X. La relotificación, parcelación o subdivisión de terrenos con superficie igual o mayor a los cinco mil quinientos metros cuadrados;
XI. Por cada fracción que forme parte de la fusión de terrenos con superficie resultante igual o mayor a los cinco mil metros cuadrados;
Fracción reformada POE 20-08-2025
XII. Fraccionamientos o conjuntos urbanos en cualquiera de sus modalidades;
XIII. La constitución o modificación del régimen de propiedad en condominio;
XIV. La modificación, demolición o ampliación de inmuebles de patrimonio cultural, y
XV. Bancos de extracción de materiales pétreos.
El Dictamen de Viabilidad en Materia de Acciones Urbanísticas o, en su caso, el Dictamen en Modalidad de Viabilidad Urbanística y Mitigación de Impactos, evaluará el debido cumplimiento a las leyes y ordenamientos estatales que regulan el desarrollo urbano, garantizando la debida concordancia con los instrumentos señalados en el artículo 31 de la presente Ley, y de igual forma, contendrá y proporcionará los datos, elementos, medidas de mitigación, condicionantes, criterios o lineamientos de congruencia territorial y desarrollo urbano aplicables conforme a la presente Ley.
Párrafo reformado POE 24-08-2023, 20-08-2025
Las dependencias y entidades, de los tres órdenes de gobierno, no podrán llevar a cabo la incorporación de suelo rural a urbano sin contar con las evaluaciones previstas en la presente Ley.
Párrafo reformado POE 24-08-2023, 20-08-2025
Qué debe incluir el reglamento. Reglas de comparación de superficies, construcción y número de fracciones que permitan identificar el supuesto legal. Distinguir los 5,500 m² de subdivisión, parcelación o relotificación del criterio de más de doce fracciones. En fusiones, integrar una vez los antecedentes comunes y detallar cada fracción, sin crear tarifas.
Artículo 82
Artículo 82
Texto legal
Las solicitudes de Dictamen de Viabilidad en Materia de Acciones Urbanísticas o, en su caso, el Dictamen en Modalidad de Viabilidad Urbanística y Mitigación de Impactos, deberán contener la información relativa a:
Párrafo reformado POE 24-08-2023, 20-08-2025
I. La ubicación, medidas y colindancias del área o predio;
II. Documentación en la cual se acredite fehacientemente la propiedad del predio o inmueble motivo de la acción urbanística;
Fracción reformada POE 20-08-2025, 28-05-2026
III. Documentación en la cual se acredite fehacientemente la superficie incluyendo alguna demasía en su caso, cuando se trate de certificación de medidas y colindancias y de apeos y deslindes, lo que permita identificar que el predio o inmueble no es, en todo o en parte, un terreno nacional, en régimen ejidal o de propiedad estatal o municipal o afecte propiedad privada de diversa persona; en caso de incertidumbre u omisión a lo antes señalado, se podrá requerir a la persona promovente los antecedentes jurídicos que amparen el tracto sucesivo de la propiedad del predio o inmueble motivo de la acción urbanística;
Fracción reformada POE 20-08-2025, 28-05-2026
IV. La identificación catastral;
Fracción reformada POE 20-08-2025
V. El número oficial, en su caso;
Fracción reformada POE 20-08-2025
VI. El uso o destino actual, y el que se pretenda utilizar en el área o predio;
Fracción reformada POE 20-08-2025
VII. El proyecto que se pretenda realizar, con memoria descriptiva y planos generales, incluyendo áreas, niveles y superficies; en caso de ser un conjunto urbano de tipo condominio deberá integrar la tabla de indivisos, valor nominal y zonificación de las unidades de propiedad exclusiva;
Fracción reformada POE 20-08-2025
VIII. La asignación de usos o destinos permitidos, compatibles, prohibidos o condicionados, de acuerdo con lo previsto en los programas municipales a que se refiere el artículo 31 de esta Ley;
Fracción reformada POE 20-08-2025
IX. Las restricciones de urbanización y construcción que correspondan de conformidad con el tipo del fraccionamiento, conjunto urbano, barrio, colonia o zona, y
Fracción reformada POE 20-08-2025
X. Las factibilidades de conexión y abasto de agua potable, servicio de alcantarillado sanitario y dotación de energía eléctrica.
Fracción adicionada POE 20-08-2025
Qué debe incluir el reglamento. Una lista que relacione cada requisito con el documento o dato que lo acredita y cómo se comprueba. Explicar cuándo procede pedir el historial de transmisiones de propiedad, o tracto sucesivo, y distinguir propiedad de representación para tramitar.
Artículo 83
Artículo 83
Texto legal
Los Dictámenes de Viabilidad en Materia de Acciones Urbanísticas o, en su caso, en Modalidad de Viabilidad Urbanística y Mitigación de Impactos, una vez integrados los expedientes de que se trate, deberán ser emitidos por la Secretaría en un plazo máximo de veinte días hábiles, previa acreditación del pago de derechos correspondiente.
En caso de que una acción urbanística sujeta a evaluación presente una dimensión o complejidad que amerite un análisis más exhaustivo, la Secretaría deberá notificar por escrito a la persona promovente la suspensión de términos y plazos de la solicitud, así como la totalidad de los requerimientos o ampliaciones de información que le sean solicitados; una vez solventado lo anterior, se reanudarán los términos y plazos establecidos en el primer párrafo de este artículo.
Párrafo reformado POE 28-05-2026
Con el objeto de garantizar agilidad y certeza jurídica en los procesos de evaluación, y de considerarse necesario para la elaboración y emisión del Dictamen de Viabilidad en Materia de Acciones Urbanísticas, se podrá solicitar una junta de conciliación con la persona promovente, con la finalidad de unificar criterios con la Secretaría respecto de su solicitud.
Párrafo reformado POE 28-05-2026
En caso de que transcurran los plazos indicados en este artículo, sin que la Secretaría emita su resolución, deberá, en un plazo no mayor a 3 días hábiles, notificar de manera fundada y motivada las causas por las cuales no fue emitido el Dictamen de Viabilidad en Materia de Acciones Urbanísticas que corresponda, dejando a salvo en todo momento el derecho de la persona promovente para ejercer la acción o recurso que estime conveniente.
Párrafo reformado POE 28-05-2026
Las notificaciones de la Secretaría a las personas promoventes, relacionadas con el trámite y resolución de las solicitudes a que se refiere este artículo, se realizarán mediante el sistema de trámites y servicios alojado en su página electrónica oficial, correo electrónico oficial y en caso necesario, a través de notificaciones personales por escrito.
Los Dictámenes de Viabilidad en Materia de Acciones Urbanísticas o, en su caso, los Dictámenes en Modalidad de Viabilidad Urbanística y Mitigación de Impactos, que hubieran sido otorgados con error, dolo o mala fe, serán declarados nulos de pleno derecho, independientemente de las responsabilidades civiles, administrativas o penales que resulten de los actos u omisiones respectivas.
En dichos casos, deberá promover juicio de lesividad ante el Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción, conforme al Código de Procedimientos y Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo.
Las personas físicas o morales, titulares de Dictámenes de Viabilidad en Materia de Acciones Urbanísticas o, en su caso, los Dictámenes en Modalidad de Viabilidad Urbanística y Mitigación de Impactos, informarán a la Secretaría, la conclusión de las obras, para que esta dependencia pueda verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones o condiciones impuestas en dichos instrumentos por ser de orden público e interés social.
Artículo reformado POE 24-08-2023, 20-08-2025
Qué debe incluir el reglamento. Regular días consumidos y restantes tras una suspensión, notificación conjunta de requerimientos y solventación. Precisar comunicación de conclusión y seguimiento de condiciones, conservando la vía especial de lesividad.
Artículo 84
Artículo 84
Texto legal
Se deberá contar con el Dictamen en Modalidad de Viabilidad Urbanística y Mitigación de Impactos únicamente en los siguientes casos:
Párrafo reformado POE 24-08-2023, 20-08-2025, 28-05-2026
I. Las acciones a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y XV del artículo 81, cualquiera que sea su tipo y dimensión;
II. DEROGADA.
Fracción derogada POE 28-05-2026
III. En los proyectos que incluyan oficinas, comercios o servicios, por más de cuatro mil quinientos metros cuadrados de construcción;
IV. Establecimientos mercantiles en los que se pretenda preponderantemente la venta de artículos que conforman la canasta de productos básicos, bajo el sistema de autoservicio, de más de novecientos metros cuadrados de construcción;
V. Industrias de más de tres mil metros cuadrados de construcción o superficie;
VI. Equipamientos educativos, de salud, abasto, comercio o recreación que brinden servicios regionales o que supongan edificaciones mayores a cuatro mil quinientos metros cuadrados construcción; y
VII. Las acciones de densificación urbana descritas en la fracción II inciso b) del artículo 77, y las descritas en el artículo 78 cualquiera que sea su tipo y dimensión.
Las personas interesadas que pretendan llevar a cabo alguna de las acciones urbanísticas a las que se refiere este artículo, deberán presentar, de manera adicional, ante la Secretaría el Estudio de Viabilidad Urbanística y Mitigación de Impactos, que al efecto corresponda, en razón de la dimensión o complejidad del proyecto de que se trate.
Párrafo reformado POE 24-08-2023, 20-08-2025
Qué debe incluir el reglamento. Determinar la modalidad exclusivamente por los supuestos y umbrales de este artículo. Comprobar por separado si el artículo 95 exige estudio para el dictamen que corresponda; presentar ese estudio no activa por sí solo la modalidad reforzada. Si concurren ambos fundamentos, reutilizar un solo estudio para el mismo proyecto, sin otro dictamen, plazo o cobro por disciplina ni reactivar la fracción II derogada.
Reforma legal o decisión externa necesaria. Si se pretende eximir del estudio a desarrollos que siguen comprendidos en el artículo 95, reformar ese mandato; la derogación del supuesto de modalidad de la fracción II del artículo 84 no constituye por sí sola esa dispensa.
Artículo 85
Artículo 85
Texto legal
El Dictamen en Modalidad de Viabilidad Urbanística y Mitigación de Impactos, se otorgará previo análisis y valoración del Estudio de Viabilidad Urbanística y Mitigación de Impactos, que presente la persona promovente, el cual deberá establecer las condiciones o requisitos que tendrán que cumplirse para autorizar el proyecto u obra de que se trate, en particular aquellos tendentes a garantizar que los impactos negativos se impidan, mitiguen o compensen, así como a que se evalúen los costos que la obra pueda generar sobre las redes de infraestructura, equipamiento urbano o servicios públicos, mismos que serán sufragados por la persona promovente.
Párrafo reformado POE 24-08-2023, 20-08-2025
Los Dictámenes en Modalidad de Viabilidad Urbanística y Mitigación de Impactos se otorgarán atendiendo a:
Párrafo reformado POE 24-08-2023, 20-08-2025
I. Evitar costos lesivos en la prestación de servicios públicos, ponderando la magnitud, intensidad y ubicación de la obra de que se trate;
II. Evitar la saturación de las redes viales, hidráulicas y eléctricas de los centros de población;
III. Asegurar la compatibilidad y mantener el equilibrio de la estructuración compositiva entre los diferentes usos y destinos previstos en la zona o región de que se trate, preservando la imagen urbana, calidad de vida y el bien común;
IV. Atender los criterios de preservación de los recursos naturales y la calidad del medio ambiente, y
V. Impedir riesgos y contingencias urbanas.
Las garantías y/o acciones que obliguen al cumplimiento de las condicionantes que resulten a su cargo, como resultado del Dictamen referido.
Párrafo reformado POE 24-08-2023, 20-08-2025
Análisis crítico. La oración final sobre garantías está incompleta. Debe leerse junto con los artículos 7, fracción XIII, y 80, fracción V, para distinguir las garantías de cumplimiento de condiciones legalmente autorizadas de una contribución fiscal nueva. El fragmento incompleto no demuestra por sí solo que toda garantía carezca de habilitación.
Qué debe incluir el reglamento. Relacionar cada medida con el impacto, costo atribuible y prueba de cumplimiento. Para cada garantía legalmente habilitada, identificar obligación cubierta, condición del dictamen, costo pendiente que respalda, vigencia y causas de liberación. Distinguir obras, compensaciones y garantías para evitar cubrir dos veces la misma obligación; no fijar una base o porcentaje universal sin fundamento.
Reforma legal o decisión externa necesaria. Depuración legislativa: completar la oración final sobre garantías. Antes de establecer garantías de alcance distinto al cumplimiento de condiciones legalmente autorizadas, identificar la habilitación correspondiente y proponer reforma si se pretende excederla. Crear una contribución fiscal requiere base legal propia; no debe presentarse como una garantía de cumplimiento.
Artículo 86
Artículo 86
Texto legal
Los Estudios de Viabilidad Urbanística y Mitigación de Impactos que presente la persona promovente, además de lo señalado en el artículo 85 de esta Ley, deberán incluir:
Párrafo reformado POE 24-08-2023, 20-08-2025
I. Los datos de la persona promotora y propietaria, así como la ubicación, descripción detallada y calendario de la obra o actividad proyectada;
Fracción reformada POE 28-05-2026
II. La descripción puntual de los usos del suelo y su compatibilidad con otras actividades de la zona en que se ubique;
III. La descripción detallada de los impactos territoriales, incluyendo el relacionado con la movilidad y las infraestructuras primarias de la obra proyectada, bajo el supuesto de utilización plena de inmueble en un momento de demanda máxima;
Fracción reformada POE 20-08-2025
IV. En el caso de que cualquiera de los impactos a que se refiere la fracción anterior, muestre resultados que incidan negativamente las alternativas o medidas para evitar, reducir o compensar dichos impactos, y
Fracción reformada POE 20-08-2025
V. Describir y señalar de manera específica, la procedencia y factibilidad respecto a la propuesta que se haga de las medidas de mitigación, de adaptación y de compensación derivadas del impacto a generar cuando se materialice la acción urbanística de que se trate.
Fracción adicionada POE 20-08-2025
Qué debe incluir el reglamento. Precisar que el estudio analice demanda máxima, capacidad disponible, alternativas y medidas comprobables según el alcance del proyecto. Los datos generales del promovente deben tomarse de la solicitud, sin pedirlos otra vez.
Artículo 87
Artículo 87
Texto legal
En los casos a que se refiere la fracción IV del artículo 84 de esta ley, el dictamen que emita la Secretaría deberá evaluar que el uso del suelo y sus actividades no generen impactos o alteraciones urbanas negativas en las zonas donde se ubiquen. Dichos usos y actividades deberán localizarse preferentemente en vialidades primarias y deberán construir los carriles de incorporación y las soluciones peatonales y vehiculares que permitan el libre y permanente tránsito. Queda prohibido el diseño o uso de estacionamientos en batería con detrimento o uso de las vialidades públicas o el libre tránsito de peatones.
En los establecimientos a que alude el párrafo anterior, en los pisos de sus estacionamientos no cubiertos, el uso de pavimentos, concretos o recubrimientos deberá acompañarse de estrategias contra las islas de calor; el diseño de los mismos deberá considerar infraestructura verde y arbolado que atempere tal efecto.
Artículo 88
Artículo 88
Texto legal
La Secretaría, durante el proceso de análisis y valoración del Estudio de Viabilidad Urbanística y Mitigación de Impactos, previo al otorgamiento del Dictamen correspondiente, en términos del artículo 83 de la presente Ley, podrá requerir a la persona promovente, información adicional que le permita determinar:
I. La viabilidad y procedencia del proyecto u obra de que se trate, priorizando las medidas de mitigación necesarias para evitar o minimizar los efectos negativos que pudiera generar, pudiéndose, en su caso, determinar el pago de compensaciones;
II. La certeza en cuanto al uso pretendido, compatible o asignado por el programa aplicable;
III. El riesgo a la población en su salud o sus bienes cuando no pueda ser evitado por las medidas propuestas o por la tecnología constructiva y de sus instalaciones;
IV. Cuando se presuma falsedad en la información presentada por las personas promoventes, y
V. Cuando el proyecto u obra de que se trate, pudiere alterar de forma significativa la estructura territorial o la prestación de servicios públicos.
Para lo dispuesto en el presente artículo, la Secretaría deberá tomar en cuenta los programas a que se refiere el artículo 31 de la presente Ley, así como las demás normas y ordenamientos federales y estatales en la materia que sean aplicables.
Además, podrá auxiliarse de las autoridades municipales, estatales y federales, para el debido análisis de la solicitud correspondiente.
Artículo reformado POE 20-08-2025
Qué debe incluir el reglamento. Regular requerimientos completos que identifiquen el dato faltante y su utilidad. Solicitar directamente a otras autoridades la información que ya poseen.
Artículo 89
Artículo 89
Texto legal
Para la fundación de nuevos Centros de Población se requerirá de un decreto expedido por la Legislatura del Estado.
El decreto a que se refiere el párrafo anterior, contendrá las determinaciones sobre provisión de tierras; ordenará la formulación del programa de desarrollo urbano respectivo y asignará la categoría político administrativa del centro de población de que se trate.
Qué debe incluir el reglamento. Precisar quién integra el expediente técnico para solicitar al Congreso la creación del centro de población y qué debe contener. Explicar cómo se continúa con el programa una vez emitido el decreto, sin sustituirlo por una autorización urbanística.
Artículo 90
Artículo 90
Texto legal
La fundación de nuevos Centros de Población deberá realizarse en tierras susceptibles para el aprovechamiento urbano, siempre y cuando las áreas y superficies que lo conforman no se encuentren, de manera previa, alteradas o impactadas por la presencia de asentamientos humanos.
Para el proceso de fundación, las autoridades competentes, en su caso, deberán evaluar el impacto ambiental, económico y social para la región, para los asentamientos humanos futuros y nuevos pobladores en la zona. Respetando las áreas naturales protegidas o con valor ambiental, forestal, agropecuario, cultural o paisajístico.
Artículo reformado POE 20-08-2025
Artículo 91
Artículo 91
Texto legal
Los programas municipales a que se refiere el artículo 31 de esta ley, señalarán las acciones específicas para la conservación, mejoramiento y crecimiento de los Centros de Población y establecerán la zonificación correspondiente. Igualmente deberán especificar los mecanismos que permitan la instrumentación de sus principales proyectos, tales como constitución de reservas territoriales, creación de infraestructura, equipamiento, servicios, vivienda, espacios públicos, entre otros. En caso de que el Ayuntamiento expida el programa de desarrollo urbano respectivo, dichas acciones específicas y la zonificación aplicable se contendrán en ese instrumento.
Artículo 92
Artículo 92
Texto legal
La ejecución de acciones de crecimiento, mejoramiento y conservación dentro los centros de población deberá considerar:
I. La asignación de usos del suelo y destinos compatibles, promoviendo su mezcla, para integrar las zonas residenciales, comerciales y centros de trabajo, impidiendo la expansión física desordenada de los centros de población y la adecuada estructura vial;
II. La formulación, aprobación y ejecución de los programas municipales a que se refiere el artículo 31 de esta ley;
III. La celebración de convenios y acuerdos de coordinación con las dependencias y entidades del sector público y de concertación de acciones con los organismos de los sectores social y privado;
IV. La adquisición, asignación o destino de inmuebles por parte del sector público;
V. La construcción de vivienda adecuada, infraestructura y equipamiento de los centros de población;
VI. La prevención, vigilancia y análisis utilizando una metodología orientada, principalmente, al análisis, y resolución de problemas identificando y analizando las Fortalezas y Debilidades de las actividades del ente que ejecuta las misma, así como las Oportunidades y Amenazas reveladas por la información obtenida del contexto externo y control del fenómeno de ocupación irregular de las tierras con el objetivo de disminuir la proliferación de los asentamientos humanos irregulares y resolver la problemática que su presencia genera en la sociedad y, por excepción, la regularización territorial en los términos de esta ley.
Fracción reformada POE 20-08-2025
VII. La compatibilidad de los servicios públicos y la infraestructura de telecomunicaciones y de radiodifusión, en cualquier uso de suelo, para zonas urbanizables y no urbanizables, y
VIII. Las demás que se consideren necesarias para el mejor efecto de las acciones de conservación, mejoramiento y crecimiento.
Artículo 93
Artículo 93
Texto legal
La ejecución de acciones de mejoramiento y conservación de los centros de población, además de las previsiones señaladas en el artículo anterior, se deberá considerar:
I. La protección ecológica de los centros de población y su crecimiento sustentable, propiciando un entorno humano, seguro, saludable y vivible;
II. La formulación, aprobación y ejecución de programas parciales de desarrollo urbano;
III. La aplicación de los instrumentos que prevé esta ley;
IV. La previsión que debe existir de áreas verdes, espacios públicos seguros inclusivos, con perspectiva de género, y el espacio edificable;
V. La preservación del patrimonio natural y cultural, así como de la imagen urbana y las obras de arquitectura de los centros de población;
VI. El reordenamiento, renovación o densificación de áreas urbanas deterioradas, aprovechando adecuadamente sus componentes sociales y materiales;
VII. La dotación de espacios públicos, servicios, equipamiento o infraestructura, en áreas carentes de ellas, para garantizar en éstos acceso universal a espacios públicos seguros, inclusivos y accesibles, en especial para mujeres, adultos mayores y personas con discapacidad;
VIII. La prevención, control y atención de riesgos y contingencias ambientales y urbanos en los centros de población;
IX. La acción integrada del sector público que articule la regularización de la tenencia de tierra urbana con la dotación de servicios y satisfactores básicos que tiendan a integrar a la comunidad;
X. La potestad administrativa que permita la celebración de convenios entre autoridades y personas propietarias a efectos de facilitar la expropiación de sus predios por las causas de utilidad pública previstas en esta ley;
Fracción reformada POE 28-05-2026
XI. La construcción y adecuación de la infraestructura, el equipamiento y los Servicios Urbanos para garantizar la seguridad, libre tránsito y accesibilidad universal requeridas por las personas con discapacidad;
XII. La promoción y aplicación de tecnologías factibles y ambientalmente adecuadas para la mayor autosuficiencia, sustentabilidad y protección ambiental, incluyendo azoteas o techos verdes y jardines verticales, y
XIII. Las demás que se consideren necesarias para el mejor efecto de las acciones de conservación y mejoramiento.
Qué debe incluir el reglamento. Coordinar en un expediente común adquisición de suelo, intervención urbana y servicios, conservando el acto y responsable propios de cada procedimiento.
Artículo 94
Artículo 94
Texto legal
Las acciones de crecimiento dentro los centros de población deberán considerar:
I. Las áreas de reservas para la expansión de dichos centros, que se preverán en los programas municipales a que se refiere el artículo 31 de esta ley;
II. La participación de las autoridades locales en la incorporación de áreas o predios de la reserva de suelo;
III. Los mecanismos para la adquisición o aportación por parte de los sectores público, social y privado de predios ubicados en las áreas a que se refieren las fracciones anteriores, a efecto de satisfacer oportunamente las necesidades de tierra para el crecimiento de los centros de población, y
IV. La previsión que debe existir de áreas verdes, espacios públicos y espacio edificable.
Artículo 95
Artículo 95
Texto legal
No podrán realizarse conjuntos urbanos o fraccionamientos habitacionales dentro de los Centros de Población, en ninguno de sus tipos, en terrenos que no se encuentren conectados o no prevean en el proyecto de que se trate, a las redes de infraestructura y servicio de las zonas urbanizadas o a otros fraccionamientos que ya estén dotados de todos los servicios públicos municipales.
En todo caso, las obras de cabecera o redes de infraestructura, incluyendo el equipamiento urbano, imagen urbana, corredores biológicos, y la movilidad no motorizada del proyecto y su área de influencia correrán a cargo de la persona propietaria o promovente. Para el caso de fraccionamientos o conjuntos urbanos, además deberán asumir el costo de las obras viales y sistemas de movilidad necesarias para garantizar la conectividad entre la acción urbanística de que se trate y el centro de población más cercano, en dimensión y calidad tales, que permita el tránsito de transporte público que se genere.
Párrafo reformado POE 28-05-2026
Los conjuntos urbanos, condominios y/o fraccionamientos deberán presentar un Estudio de Viabilidad Urbanística y Mitigación de Impactos para la obtención del Dictamen que corresponda, en el cual se establecerá que las obras de infraestructura, urbanización, corredores biológicos, equipamiento urbano, espacio público y movilidad resultante, así como los impactos negativos que genere y sus mitigaciones, serán a cuenta de la persona interesada.
Párrafo reformado POE 24-08-2023, 20-08-2025
Qué debe incluir el reglamento. Comprobar conexión a redes, obras exteriores, etapas, responsables y costos atribuibles al proyecto. Integrar el estudio exigido por este artículo en el dictamen que corresponda, con alcance proporcionado y contenido legal completo. Cuando también proceda la modalidad del artículo 84, usar un solo estudio para la misma versión; la obligación documental no cambia automáticamente modalidad ni tarifa.
Reforma legal o decisión externa necesaria. Reformar el mandato de estudio de este artículo si se busca exención para proyectos que quedan incluidos. La simplificación de presentación o la derogación de una modalidad no dispensa por sí sola el estudio.
Artículo 96
Artículo 96
Texto legal
Para las acciones urbanísticas que impliquen la expansión del área urbana, así como para el fraccionamiento de terrenos o para la subdivisión o parcelación de la tierra, las autoridades locales deberán asegurarse de que existe congruencia con las normas de zonificación y planeación urbana vigentes, la viabilidad y factibilidad para brindar los servicios públicos y extender o ampliar las redes de agua, drenaje, energía, alumbrado público y el manejo de desechos sólidos de manera segura y sustentable, sin afectar los asentamientos colindantes, sin ocupar áreas de riesgo o no urbanizables y garantizando la suficiencia financiera para brindar los servicios públicos que se generen.
Los nuevos fraccionamientos o conjuntos urbanos deberán respetar y conectarse a la estructura vial existente, así como a la estructura compositiva en materia del espacio público, corredores biológicos, corredores a escala humana con preeminencia del espacio público peatonal y áreas verdes, equipamientos urbanos estratégicos para la convivencia, el encuentro y la dignificación de las personas, sus relaciones sociales, la sustentabilidad socio-ambiental, y la movilidad no motorizada.
Párrafo reformado POE 28-05-2026
Qué debe incluir el reglamento. Precisar cómo se acreditan, para cada etapa de crecimiento, la capacidad de servicios, obras necesarias, costo y responsable de ejecutarlas. No deben añadirse autorizaciones distintas de las previstas legalmente.
Artículo 97
Artículo 97
Texto legal
Cuando se pretenda llevar a cabo cualquier tipo de acción o aprovechamiento urbano o turístico fuera de los límites de un Centro de Población, que no esté prevista o no cuente con un Programa Municipal de Desarrollo Urbano vigente que lo regule, o de aquellos proyectos en áreas rurales que requieran la construcción o introducción de obras de cabecera o de redes de infraestructura, se requerirá de la formulación, aprobación o modificación previa del programa municipal que corresponda, cumpliendo con el procedimiento establecido en esta ley.
Artículo reformado POE 24-08-2023
Qué debe incluir el reglamento. Incluir una comprobación inicial de que existe un programa que regula el aprovechamiento solicitado. Si falta o el proyecto exige modificarlo, precisar a qué procedimiento de planeación debe remitirse antes de continuar con la evaluación del aprovechamiento.
Artículo 98
Artículo 98
Texto legal
En las áreas consideradas como reservas para el crecimiento de los centros de población, las autoridades estatales y municipales, así como las entidades paraestatales y paramunicipales promoverán el desarrollo de las obras de infraestructura y urbanización, a costo de los titulares de los predios beneficiarios, sin las cuales no se autorizará ninguna acción para su aprovechamiento urbano, en los términos de esta ley y otras aplicables en materia de vialidades, drenaje pluvial, agua, energía y alcantarillado.
Artículo 99
Artículo 99
Texto legal
Las normas del presente capítulo son obligatorias para todas las personas, físicas y morales, públicas o privadas y tienen por objeto establecer las especificaciones a que estarán sujetos los procesos de ocupación del territorio, en zonas sujetas a riesgo por fenómenos geológicos, hidrometeorológicos o antrópicos, a fin de prevenir daños a la población o a sus bienes, así como para mitigar los impactos urbanos, económicos y sociales en los centros de población.
Artículo 100
Artículo 100
Texto legal
Los Programas Municipales de Desarrollo Urbano deberán definir las zonas de mediano y alto riesgo de los Centros de Población, donde quede prohibido el asentamiento humano o el desarrollo o construcción de conjuntos urbanos o fraccionamientos habitacionales de interés medio y de vivienda social.
Párrafo reformado POE 24-08-2023
En todas las acciones urbanísticas que impliquen el uso, ocupación o expansión del área urbanizable de un centro de población, las autoridades estatales o municipales deberán asegurarse que no se ocupen áreas de riesgo, sin que se tomen las medidas de prevención correspondientes. En ningún caso podrán autorizarse usos o aprovechamientos urbanos o asentamientos humanos en zonas de alto riesgo. En estas zonas estará estrictamente prohibido realizar cualquier obra o edificación de carácter permanente.
Las autoridades estatales y municipales realizarán las modificaciones necesarias a los Programas de Desarrollo Urbano para que las zonas consideradas como de riesgo no mitigable, se clasifiquen como no urbanizables y donde se asignen usos compatibles con dicha condición, prohibiendo en todo caso el uso y construcción de viviendas.
Párrafo reformado POE 24-08-2023
Qué debe incluir el reglamento. Definir una comprobación conjunta del atlas, programa, estudios y restricciones aplicables al predio. Antes de revisar las medidas de mitigación del artículo 105, identificar las prohibiciones de los artículos 70 y 100 y de los ordenamientos sectoriales. Precisar quién determina si el supuesto permite mitigación y cómo incorpora la evidencia y el resultado al expediente; presentar medidas de mitigación no acredita por sí solo que la ocupación esté permitida.
Artículo 101
Artículo 101
Texto legal
En el caso de la existencia de asentamientos humanos ubicados en zonas de riesgo, las autoridades estatales y municipales en materia de protección civil, tendrán la obligación de informar y notificar fehacientemente a la población de que se trate, de la situación de riesgo y vulnerabilidad en que se encuentra, así como de las medidas de mitigación o emergencia que deben realizar.
Qué debe incluir el reglamento. Asignar la comunicación de riesgos a la población y su coordinación con protección civil. Registrar recepción, medidas y seguimiento.
Artículo 102
Artículo 102
Texto legal
Tratándose de acciones, proyectos u obras que se encuentren ubicados en zonas de mediano y alto riesgo, conforme a los programas municipales o atlas de riesgo, las autoridades estatales y municipales, previo a otorgar cualquier autorización para una acción urbanística, deberán solicitar un estudio de riesgo que identifique las medidas para su mitigación, en los términos de las disposiciones de esta ley, la Ley General de Protección Civil, la Ley de Protección Civil del Estado de Quintana Roo, las normas oficiales mexicanas que se expidan, esta ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 103
Artículo 103
Texto legal
Independientemente de los casos a que alude el artículo anterior, por su escala y efecto, las siguientes obras e instalaciones deberán contar con estudios de prevención de riesgo autorizados por la autoridad competente:
I. Las obras de infraestructura ferroviaria, aeroportuaria, y las vías estatales y las generales de comunicación;
II. Los ductos y redes de infraestructura primaria;
III. Instalaciones de generación, tratamiento, confinamiento, eliminación o disposición de residuos peligrosos, residuos sólidos urbanos o residuos de manejo especial;
IV. Los equipamientos regionales de servicios públicos donde se brinden servicios de salud, educación, seguridad, transporte, abasto y recreación;
V. Las instalaciones de almacenamiento, confinamiento, distribución, venta o transformación de combustibles, y
VI. Los demás casos que señalen las disposiciones en materia de protección civil.
Qué debe incluir el reglamento. Identificar en la revisión inicial las instalaciones que requieren estudio aunque el atlas no señale riesgo en el predio. Precisar cómo se reconoce un estudio sectorial válido para evitar otro con el mismo objeto.
Artículo 104
Artículo 104
Texto legal
Los estudios de prevención de riesgo a que aluden los artículos 102 y 103, contendrán la identificación del riesgo y vulnerabilidad de que se trate, así como las especificaciones, responsables técnicos, requisitos y alcances que determine la autoridad competente de conformidad con las disposiciones en materia de protección civil, de esta ley y demás disposiciones aplicables.
Qué debe incluir el reglamento. Un cuadro que relacione tipo de obra, estudio exigible, responsable técnico y autoridad que lo revisa, con fundamento en protección civil. No deben crearse acreditaciones profesionales sin habilitación legal.
Artículo 105
Artículo 105
Texto legal
Toda ocupación del territorio deberá garantizar la seguridad de las personas usuarias y de cualquier otra persona que pudiera verse afectada por las obras que genere.
Párrafo reformado POE 28-05-2026
Si no se cuenta con las medidas de mitigación correspondientes, queda prohibido realizar obras o acciones urbanísticas en:
I. Antiguos brazos o lechos secos de ríos, arroyos, escorrentías, lagos o zonas inundables;
II. Áreas por debajo del nivel máximo de inundación en zonas con ese riesgo;
III. El interior u orillas de los lechos de los lagos, lagunas y presas, o en los cauces de ríos, arroyos y canales. La prohibición incluye el estricto respeto a la superficie, determinada por el registro máximo de caudal o de inundación en sus superficies o secciones más una franja de amortiguamiento determinada por la autoridad competente;
IV. Sobre la primera duna costera;
V. Zonas de humedales, o sobre el techo de un cenote o de un río subterráneo;
VI. Aguas abajo o al pie de la cortina de una presa, o en terrenos localizados por debajo del nivel hidráulico máximo y susceptibles a constantes y prolongadas inundaciones;
VII. Terrenos sobre depresiones del relieve altamente inundables por la impermeabilización de suelo durante períodos intensos o constantes de lluvias, o terrenos pantanosos;
VIII. Terrenos localizados por debajo de la cota de máximo crecimiento hidráulico indicado anteriormente;
IX. Áreas susceptibles a derrumbes o deslizamientos, sobre o al pie de laderas, cuyo material tenga poca cohesión, con tendencia al desprendimiento por lluvias, sobresaturación hidráulica, sobrepeso, o movimientos vibratorios o sísmicos, dejando una franja mínima de seguridad de veinticinco metros entre las bases de éstas y el desarrollo urbano;
X. Al pie de taludes artificiales, en el margen mínimo de seguridad señalado anteriormente;
XI. Zonas ubicadas al borde superior o en la parte baja de depresiones, montículos o barrancos con inclinación de paredones en riesgo de aludes;
XII. Terrenos sobre-hidratados que al licuar y abatir su nivel freático, pierden su capacidad de carga, o terrenos inestables, con serios agrietamientos y sensibles a asentamientos diferenciales;
XIII. En zonas con pozos naturales o artificiales, cuevas, cavernas o minas, o con problemas de hundimiento o alta compresibilidad;
XIV. Terrenos arenosos o dunas, por sus características de expansión, colapso, granulación suelta, dispersión de material, corrosión o alto contenido orgánico;
XV. En zonas con relieve muy accidentado con pendientes mayores a treinta por ciento;
XVI. Antiguos rellenos de basura que carezcan de las autorizaciones de reutilización emitidas por la autoridad competente;
XVII. Antiguos confinamientos de materiales peligrosos que carezcan de las autorizaciones de reutilización emitidas por la autoridad competente;
XVIII. Zonas rellenadas y niveladas con residuos municipales o peligrosos;
XIX. Derechos de vía por donde se conduzcan materiales peligrosos, y
XX. Las demás que señalen las autoridades como de alto riesgo.
Queda prohibido autorizar, convenir, construir a través de sí o de un tercero, municipalizar, promocionar, vender, arrendar, concesionar o celebrar todo acto de similar naturaleza, que implique a cualquier obra de ocupación permanente del territorio, y a toda clase de vivienda permanente o temporal, localizada en un terreno que corresponda a los supuestos de las fracciones anteriores, sin haber asegurado la realización de las medidas de mitigación correspondientes.
Por la naturaleza del suelo y subsuelo, en el Estado quedan prohibidos los confinamientos de residuos peligrosos.
Artículo 106
Artículo 106
Texto legal
La Secretaría promoverá ante las autoridades competentes la emisión de las normas, lineamientos y manuales para fortalecer los procesos de resiliencia urbana que permitan la identificación de riesgos y recursos para la recuperación de contingencias catastróficas.
Artículo 107
Artículo 107
Texto legal
Toda acción urbanística que implique mayores demandas a las redes de infraestructura, equipamiento o servicios públicos existentes, se realizará hasta que se construyan o se garanticen de manera satisfactoria las obras correspondientes que permitan atender el servicio faltante demandado. Los costos correrán a cargo de las personas promotoras y de las personas propietarias o poseedoras de los inmuebles, y se sujetarán a las normas y regulaciones que establece este ordenamiento.
Párrafo reformado POE 28-05-2026
Una vez ejecutadas y recibidas por las autoridades competentes las obras de que se trate, correrá a cargo de los gobiernos federal, estatal o municipales, según sus atribuciones, la administración, mantenimiento de la infraestructura, equipamiento o prestación de los servicios públicos correspondientes.
Qué debe incluir el reglamento. Regular pruebas, defectos y recepción de infraestructura por etapas. El acta debe identificar bienes recibidos y fecha de cambio del responsable de operación y mantenimiento.
Artículo 108
Artículo 108
Texto legal
Corresponderá al Gobierno del Estado y los Municipios la aplicación de mecanismos financieros y fiscales que permitan la distribución equitativa de cargas y beneficios derivados de la ejecución o introducción de infraestructura, equipamiento y servicios públicos y otras obras de interés público urbano.
Las personas promotoras y las personas propietarias o poseedoras de predios que se beneficien con las obras de infraestructura, equipamiento o servicios públicos aportarán recursos, en la proporción de sus beneficios, para su construcción, mejoramiento y adecuado mantenimiento.
Párrafo reformado POE 28-05-2026
Qué debe incluir el reglamento. Definir cómo se identifican beneficiarios y se distribuye el costo de infraestructura dentro del mecanismo legal de aportación, descontando obras o pagos reconocidos que cubran la misma obligación.
Artículo 109
Artículo 109
Texto legal
Toda acción urbanística que requiera la construcción o ampliación de la infraestructura, dentro de los Centros de Población, para su incorporación o liga con la zona urbana, deberá contemplar, por lo menos:
I. En vías públicas; los requerimientos de espacios públicos necesarios para satisfacer la movilidad de la zona, como vialidades, paraderos, estaciones, carriles exclusivos para transporte, ciclovías, andadores y puentes peatonales, corredores biológicos u otras, así como los necesarios para conformar e integrarse con las redes ya existentes o prevista en la planeación para el resto del centro de población, y en ningún caso podrán tener una sección menor que las vías públicas que se prolongan;
II. En drenaje sanitario y pluvial; prever el tratamiento de aguas residuales y manejo de aguas pluviales, conexión a los sistemas existentes, los cuales deberán sujetarse a las normas técnicas y disposiciones legales aplicables, y
III. Previa a escriturar las ventas, las garantías para asegurar el adecuado funcionamiento, operación y mantenimiento de las redes de infraestructura, hasta en tanto no se dé la municipalización de las obras.
Las acciones urbanísticas deberán sujetarse a las especificaciones que consignen las autorizaciones de los proyectos respectivos. En ningún caso se podrán interrumpir o cancelar la prolongación y extensión de las vialidades primarias existentes o contempladas en los programas municipales a que se refiere el artículo 31 de esta ley.
Qué debe incluir el reglamento. Coordinar redes, garantías y liberaciones con Acciones Urbanísticas, utilizando las mismas bases, datos y momentos de comprobación.
Artículo 110
Artículo 110
Texto legal
El Municipio, en coordinación con el Gobierno del Estado, de conformidad con los Programas Municipales de Desarrollo Urbano, determinarán:
Párrafo reformado POE 24-08-2023
I. Los proyectos de redes viales, los derechos de vía y el establecimiento de los servicios, instalaciones y mobiliario urbano correspondientes, así como sus características;
II. Los proyectos de redes del espacio público estratégico, el equipamiento urbano, corredores biológicos y la movilidad no motorizada;
III. La conveniencia y forma de penetración en los centros de población de los derechos de vía y las vías generales de comunicación, oleoductos, gasoductos, acueductos, canales y en general, toda clase de redes de transportación y distribución, con la intervención que corresponda a otras autoridades;
IV. La organización y las características del sistema de transporte de personas y bienes;
V. Las limitaciones del aprovechamiento de las vías públicas;
VI. Las especificaciones para modificar definitiva o temporalmente la vía pública, y
VII. La ubicación y extensión de las áreas de estacionamiento.
No podrán reducirse las secciones y derechos de vía previstos en los programas a que se refiere este artículo. Los Municipios podrán evaluar y autorizar casos concretos de diseño urbano de las vialidades previstas en los programas, que impliquen alguna variación en su trazo, siempre y cuando no se altere ni modifique la interconectividad del sistema vial, ni se reduzcan las secciones y derechos de vía ya establecidos.
Qué debe incluir el reglamento. Comparar el trazo propuesto y autorizado en secciones, derechos de vía y conexiones. Distinguir ajuste de diseño de modificación del programa.
Artículo 111
Artículo 111
Texto legal
Los proyectos para la instalación, construcción o modificación de la infraestructura o del equipamiento urbano, todo o en parte, público o privado, deberán ser sometidos a la autorización por parte de la autoridad correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley y los Programas de Desarrollo Urbano aplicables, antes de iniciar cualquier obra.
Artículo reformado POE 24-08-2023
Qué debe incluir el reglamento. Identificar la autorización sectorial de cada infraestructura y cuándo se incorpora al expediente urbano, mediante intercambio directo cuando sea posible.
Artículo 112
Artículo 112
Texto legal
Los programas municipales a que se refiere el artículo 31 de esta ley, deberán incluir los aspectos relacionados con la creación, el uso, aprovechamiento, rescate y custodia del espacio público, contemplando la participación ciudadana y entre otras acciones, las siguientes:
I. Establecer las medidas para la identificación y mejor localización de los espacios públicos con relación a la función que tendrán y a la ubicación de las personas beneficiarias, atendiendo las normas nacionales y estatales, así como las de los tratados internacionales suscritos por México en la materia;
Fracción reformada POE 28-05-2026
II. Crear y defender el espacio público, la calidad de su entorno y las alternativas para su expansión, incluyendo corredores biológicos y corredores a escala humana con preeminencia del espacio público peatonal y áreas verdes;
III. Definir el trazado y características del espacio público y la red vial de manera que ésta no afecte o interfiera con aquellos, y
IV. Definir la mejor localización y dimensión del espacio público, con relación a la función que tendrá y a la ubicación de las personas beneficiarias.
Fracción reformada POE 28-05-2026
Las solicitudes de conjuntos urbanos o fraccionamientos deberán incluir los proyectos específicos de diseño del espacio público, que serán evaluados como parte integrante de la autorización correspondiente.
Qué debe incluir el reglamento. Integrar accesibilidad, ubicación y mantenimiento del espacio público en la revisión del desarrollo, indicando en qué planos se comprueba cada condición.
Artículo 113
Artículo 113
Texto legal
El rescate, creación, custodia, uso y aprovechamiento del espacio público se sujetará a los siguientes lineamientos:
I. Prevalecerá el interés general sobre el interés particular;
II. Se deberá promover la equidad en su uso y disfrute;
III. Se deberá asegurar la accesibilidad y libre circulación de todas las personas usuarias, promoviendo espacios públicos que sirvan como transición y conexión entre barrios y fomenten la pluralidad y la cohesión social;
Fracción reformada POE 28-05-2026
IV. En el caso de los bienes de dominio público, éstos son inalienables e imprescriptibles;
V. Se procurará mantener el equilibrio entre las áreas verdes y la infraestructura tomando como base de cálculo las normas nacionales en la materia;
VI. Deberán ser diseñados a escala humana, con preeminencia peatonal y de áreas verdes, destinadas a la recreación, el deporte, así como a corredores biológicos, parques, jardines o zonas de esparcimiento, mismas que no podrán ser destinados a otro uso;
VII. Los instrumentos en los que se autorice la ocupación del espacio público solo conferirá a las personas titulares el derecho sobre la ocupación temporal y para el uso definido, previendo en todo caso las condiciones de desocupación de los inmuebles;
Fracción reformada POE 28-05-2026
VIII. En caso de tener que utilizar suelo destinado a espacio público para otros fines, la autoridad tendrá que justificar sus acciones para dicho cambio en el uso de suelo, además de sustituirlo por otro de características, ubicación y dimensiones similares;
IX. Los Municipios vigilarán y protegerán la seguridad, la integridad y la calidad del espacio público, y
X. Todas las personas tienen el derecho de denunciar cualquier acción que atente contra la integridad y condiciones de uso, goce y disfrute del espacio público.
Fracción reformada POE 28-05-2026
En la formulación de los programas municipales de desarrollo urbano se promoverá la creación de espacios públicos de dimensiones adecuadas para integrar barrios, de tal manera que su ubicación y beneficios sean accesibles a distancias peatonales para la población.
Párrafo reformado POE 24-08-2023, 28-05-2026
Qué debe incluir el reglamento. Separar el permiso de ocupación temporal del procedimiento de sustitución de un espacio público. Para el primero, precisar condiciones de uso y restitución; para el segundo, justificación, equivalencia y actos patrimoniales exigibles, respetando las restricciones de disposición y protección patrimonial.
Artículo 114
Artículo 114
Texto legal
Las políticas de movilidad deberán asegurar que las personas puedan elegir libremente la forma de trasladarse, a fin de acceder a los bienes, infraestructura, servicios y oportunidades que ofrecen sus Centros de Población.
Los estudios y diagnósticos, así como las políticas y programas para la movilidad serán parte del proceso de planeación de los asentamientos humanos.
Artículo 115
Artículo 115
Texto legal
Las políticas y programas de movilidad deberán:
I. Procurar la accesibilidad universal de las personas, garantizando la máxima interconexión entre vialidades, medios de transporte, rutas y destinos, priorizando la movilidad peatonal y no motorizada;
II. Fomentar la distribución equitativa del espacio público de vialidades que permita la máxima armonía entre los diferentes tipos de personas usuarias;
Fracción reformada POE 28-05-2026
III. Promover los usos del suelo mixtos, la distribución jerárquica de equipamientos, favorecer una mayor flexibilidad en las alturas y densidades de las edificaciones y evitar la imposición innecesaria de cajones de estacionamiento;
IV. Promover acciones y proyectos que devuelvan las calles a los peatones, reduciendo el espacio dedicado a los automóviles;
V. Promover la innovación tecnológica de punta, para almacenar, procesar y distribuir información que permita contar con nuevos sistemas, aplicaciones y servicios que contribuyan a una gestión eficiente, así como a la reducción de las externalidades negativas en la materia;
VI. Incrementar la oferta de opciones de servicios y modos de transporte integrados, a las diferentes agrupaciones de personas usuarias, que proporcionen disponibilidad, velocidad, densidad y accesibilidad universal, que permitan reducir la dependencia del uso del automóvil particular, aquellas innovaciones tecnológicas que permitan el uso compartido del automóvil, el uso de la motocicleta y desarrollar nuevas alternativas al transporte público;
Fracción reformada POE 28-05-2026
VII. Implementar políticas y acciones de movilidad residencial que faciliten la venta, renta o intercambio de inmuebles, para una mejor interrelación entre el lugar de vivienda, el empleo y demás satisfactores urbanos, tendientes a disminuir la distancia y frecuencia de los traslados y hacerlos más eficientes;
VIII. Establecer políticas y programas para la prevención de accidentes y el mejoramiento de la infraestructura vial y de movilidad;
IX. Promover el acceso de mujeres y niñas a espacios públicos y transporte de calidad, seguro y eficiente, incluyendo acciones para eliminar la violencia basada en género y el acoso sexual;
X. Aumentar el número de opciones de servicios y modos de transporte, por medio del fomento de mecanismos para el financiamiento de la operación del trasporte público;
XI. Establecer políticas y programas para la prevención de accidentes automovilísticos, que desincentiven el uso de los teléfonos celulares al conducir, o manejar bajo el influjo del alcohol o cualquier droga, psicotrópico o estupefaciente;
XII. Promover políticas que integren al transporte de carga y fomenten la movilidad institucional, entendida esta última, como aquella realizada por el sector público y privado o instituciones académicas orientadas a racionalizar el uso del automóvil entre quienes acuden a sus instalaciones, incluyendo sistemas de auto compartido, transporte público privado, fomento al uso de la bicicleta, redistribución de acuerdo a su residencia y todo tipo de innovación en el sector privado encaminada a dichos fines, y
XIII. Promover que los proyectos de conjuntos urbanos y fraccionamientos consideren elementos de diseño en su organización y distribución espacial, que permita los desplazamientos peatonales a corta distancia de los espacios públicos, equipamientos, comercios y demás servicios enfocados a la atención de las necesidades cotidianas.
Qué debe incluir el reglamento. Identificar el parámetro local de estacionamiento y accesibilidad según uso y ubicación, y coordinar su revisión con movilidad.
Artículo 116
Artículo 116
Texto legal
El Gobierno del Estado y los Municipios, en el ámbito de sus competencias, establecerán los instrumentos y mecanismos para garantizar el tránsito a la movilidad, mediante:
I. El diagnóstico, información, seguimiento y evaluación de las políticas y programas de movilidad, incorporando entre otras, la perspectiva de género;
II. La gestión de instrumentos en la materia, tales como: cargos por congestión o restricciones de circulación en zonas determinadas; infraestructura peatonal, ciclista o de pacificación de tránsito; sistemas integrados de transporte; zonas de bajas o nulas emisiones; cargos y prohibiciones por estacionamientos en vía pública; estímulos a vehículos motorizados con baja o nula contaminación; restricciones de circulación para vehículos de carga y autos; tasas diferenciadas del impuesto de la tenencia que consideren la dimensión o características de los vehículos motorizados, entre otros, y
III. La priorización, congruencia y eficacia en las inversiones públicas, considerando el nivel de vulnerabilidad de las personas usuarias, las externalidades que genera cada modo de transporte y su contribución a la productividad de la colectividad.
Fracción reformada POE 28-05-2026
Artículo 117
Artículo 117
Texto legal
El Estado y los Municipios deberán promover y priorizar en la población la adopción de nuevos hábitos de movilidad urbana sustentable y prevención de accidentes encaminados a mejorar las condiciones en que se realizan los desplazamientos de la población, lograr una sana convivencia en las calles, respetar el desplazamiento de las personas que transitan a pie y su preferencia, prevenir conflictos de tránsito, desestimular el uso del automóvil particular, promover el uso intensivo del transporte público y no motorizado y el reconocimiento y respeto a la siguiente jerarquía: personas con movilidad limitada y de las personas a pie, personas usuarias de transporte motorizado, personas usuarias del servicio de transporte público de personas pasajeras, personas prestadoras del servicio de transporte público de personas pasajeras, personas prestadoras del servicio de transporte de carga y personas usuarias de transporte particular.
Artículo reformado POE 28-05-2026
Análisis crítico. La jerarquía transcrita menciona «transporte motorizado» antes del público y no nombra expresamente al no motorizado en esa secuencia, aunque lo promueve antes. La inconsistencia debe cotejarse y armonizarse legalmente.
Qué debe incluir el reglamento. Coordinar el diseño urbano y el espacio público con la jerarquía del régimen de movilidad aplicable, identificando su fundamento sin reproducir la secuencia ambigua de este artículo.
Reforma legal o decisión externa necesaria. Corrección legislativa: armonizar la prioridad del transporte con la legislación de movilidad, aclarando la posición del transporte no motorizado y del público.
Artículo 118
Artículo 118
Texto legal
En lo previsto en esta ley en materia de movilidad sustentable, se deberá observar lo establecido en la Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo.
Artículo reformado POE 28-05-2026
Artículo 119
Artículo 119
Texto legal
El Gobierno del Estado y los Municipios impulsarán una política de suelo, que asegure la función social de la propiedad, bajo los siguientes principios:
I. Preeminencia del interés público frente al interés privado;
II. Distribución equitativa de las cargas y beneficios que genera el crecimiento de los Centros de Población, ordenamiento territorial y el desarrollo urbano;
III. Garantizar los derechos de vía para asegurar el diseño y construcción de una red de vialidades primarias, como partes de una retícula, que faciliten la conectividad, la movilidad y el desarrollo de infraestructura urbana;
IV. Primacía de la rentabilidad social en las acciones de ordenamiento territorial y desarrollo urbano, siempre y cuando no se pongan en riesgo los recursos naturales para el bienestar humano como la biodiversidad, calidad del aire, disminución de la densidad arbórea que absorbe los gases efecto invernadero, aseguramiento del abastecimiento y calidad del agua, entre otros aspectos del equilibrio ecológico y la protección ambiental;
V. Prioridad de acceso al suelo y la reserva territorial para resolver las necesidades de la población en situación de pobreza, riesgo y vulnerabilidad;
VI. Aprovechamiento sustentable de los recursos naturales;
VII. Coherencia y racionalidad en la distribución de las actividades productivas al interior de los Centros de Población con base en su zonificación;
VIII. Acceso igualitario a toda la población a los servicios, equipamiento, espacios públicos y, en general, a los diversos satisfactores que debe ofrecer la ciudad;
IX. Pleno aprovechamiento del suelo urbano, y de los inmuebles públicos y privados no edificados, no utilizados, subutilizados o no ocupados, para el cumplimiento de la función social de la propiedad;
X. Asegurar el interés público y establecer acciones para propiciar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra;
XI. Creación, rescate y revaloración del espacio público, y
XII. Diseñar y aplicar instrumentos fiscales o financieros que permitan apoyar los procesos de producción social del hábitat y la vivienda, así como reducir la especulación de inmuebles adecuados para acciones urbanísticas.
Artículo 120
Artículo 120
Texto legal
El Estado y los Municipios llevarán a cabo acciones coordinadas en materia de reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda, con objeto de:
I. Establecer una política integral, mediante la adquisición y habilitación de suelo y reservas territoriales, tendientes a incrementar la oferta de ese recurso para el desarrollo urbano y la vivienda, que propicie a la vez ciudades compactas y ordenadas;
II. Reducir y abatir los procesos de ocupación irregular, en especial en zonas de riesgo, mediante la oferta de tierra que atienda preferentemente, las necesidades de las personas de bajos ingresos, proveyéndoles, de información oportuna para prevenir sean víctimas de quien se aproveche de su estado de necesidad y les induzca a realizar las conductas prohibidas por la ley;
Fracción reformada POE 20-08-2025, 28-05-2026
III. Asegurar la disponibilidad de suelo para los diferentes usos y destinos que determinen los programas de desarrollo urbano;
IV. Garantizar el cumplimiento de los Programas Municipales de Desarrollo Urbano, y
Fracción reformada POE 24-08-2023
V. Diseñar y aplicar instrumentos fiscales o financieros que permitan apoyar la gestión social del hábitat y la producción social de vivienda, en el marco de la planeación aplicable.
Artículo 121
Artículo 121
Texto legal
Para hacer efectiva la política de suelo y reservas territoriales a que se refiere este Título, el Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría, suscribirá acuerdos de coordinación con las entidades y dependencias del Gobierno Federal y de los Municipios y, en su caso, convenios de concertación con los sectores social y privado, en los que se especificarán:
I. Los requerimientos de suelo y reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda, conforme a lo previsto en los programas en la materia;
II. Los inventarios y disponibilidad de inmuebles para el desarrollo urbano, el espacio público y la vivienda;
III. Las acciones e inversiones a que se comprometan los Gobiernos Estatal, Federal y de los Municipios y, en su caso, los sectores social y privado;
IV. Los compromisos y criterios para la adquisición, expropiación, aprovechamiento o transmisión del suelo y reservas territoriales;
V. Los mecanismos para articular la utilización del suelo y reservas territoriales o, en su caso, la regularización territorial de la tierra urbana, con la dotación de infraestructura, espacio público, equipamiento y servicios urbanos;
VI. Las medidas que propicien el aprovechamiento prioritario de áreas y predios baldíos, y subutilizados dentro de los Centros de Población que cuenten con infraestructura, equipamiento y servicios urbanos;
VII. Los compromisos para la modernización de procedimientos y trámites administrativos en materia de desarrollo urbano, catastro y Registro Público, así como para la producción y titulación de vivienda, y
VIII. Los mecanismos e instrumentos para la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, así como la edificación o mejoramiento de vivienda.
Qué debe incluir el reglamento. Regular el seguimiento de aportaciones, obras, responsables, plazos y cumplimiento en el propio expediente del convenio de incorporación de suelo.
Artículo 122
Artículo 122
Texto legal
Con base en los convenios o acuerdos que señala el artículo anterior, la Secretaría gestionará y promoverá:
I. La transferencia, enajenación o destino de terrenos de propiedad federal para el desarrollo urbano y la vivienda, a favor del Gobierno del Estado de Quintana Roo, de los Municipios, de las organizaciones sociales y de las personas promotoras privadas, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, y
Fracción reformada POE 28-05-2026
II. La asociación o cualquier otra forma de participación que determinen los núcleos agrarios, a efecto de incorporar terrenos ejidales y comunales para el desarrollo urbano y la vivienda y evitar su ocupación irregular, sujetándose a lo dispuesto en esta ley y en las demás disposiciones aplicables.
Qué debe incluir el reglamento. Separar la solicitud de transferencia del terreno, el acuerdo agrario y la autorización urbanística. Indicar cómo se acredita cada acto efectivamente emitido antes de continuar con la incorporación del suelo.
Artículo 123
Artículo 123
Texto legal
La urbanización, parcelación, apertura de calles, avenidas primarias, fraccionamientos, conjuntos urbanos, subdivisión, lotificación, construcción o incorporación al desarrollo urbano de predios rurales deberá contar con las autorizaciones y permisos federales, estatales y municipales que le sean aplicables.
El Registro Público de la Propiedad y del Comercio y sus delegaciones en el Estado de Quintana Roo, no podrán inscribir título de propiedad alguno, fraccionamiento, conjunto urbano, subdivisión, lotificación, parcelación, construcción o incorporación al desarrollo urbano de predios ejidales o comunales, si no cuenta con las autorizaciones expresas a que alude el párrafo anterior. Las personas titulares de las notarías no podrán dar fe ni intervenir en este tipo de operaciones, a menos de que cuenten con las mencionadas autorizaciones, para lo cual estarán obligadas a efectuar la verificación correspondiente.
Párrafo reformado POE 28-05-2026
Para poder solicitar ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y sus delegaciones en el Estado de Quintana Roo, la inscripción de actos, contratos o cualquier otro instrumento jurídico que tenga como objeto formalizar operaciones o traslaciones de dominio que provengan de una subdivisión, lotificación o parcelación, mayor a doce fracciones resultantes, deberá contar con el Dictamen de Viabilidad en Materia de Acciones Urbanísticas en Modalidad de Conjunto Urbano, de Fraccionamiento o de Viabilidad Urbanística y Mitigación de Impactos, según corresponda, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Acciones Urbanísticas del Estado de Quintana Roo.
Artículo reformado POE 20-08-2025
Análisis crítico. Las modalidades mencionadas para operaciones de más de doce fracciones deben concordarse con las denominaciones y supuestos de los artículos 80 y 84. La falta de correspondencia dificulta identificar qué evaluación estatal requiere cada operación.
Qué debe incluir el reglamento. Identificar la modalidad de evaluación antes de protocolizar, considerando régimen del suelo, superficies y fracciones. Reutilizar la evaluación que cubra supuestos concurrentes.
Reforma legal o decisión externa necesaria. Corrección legislativa condicionada: si las modalidades citadas no corresponden inequívocamente a los artículos 80 y 84, el Congreso debe actualizar denominación y alcance.
Artículo 124
Artículo 124
Texto legal
La incorporación de áreas o predios al desarrollo urbano, cualquiera que sea su régimen de propiedad, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Estar contemplada y permitida en cualquiera de los instrumentos señalados en el artículo 31 de la presente Ley, y, para el caso de proyectos de alto impacto, obtener el Dictamen de Viabilidad en Materia de Acciones Urbanísticas que corresponda, expedido por la Secretaría en los términos de esta Ley;
Fracción reformada POE 24-08-2023, 20-08-2025
II. Comprender terrenos que no estén ubicados en zonas de alto riesgo, áreas naturales protegidas o dedicados a actividades productivas o con valores ambientales y culturales;
III. Asegurar la disposición adecuada de espacios públicos y para la movilidad;
IV. Disponer de un esquema financiero para su aprovechamiento que asegure la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, así como la construcción de vivienda;
V. Las áreas o predios que se incorporen deberán cumplir lo establecido en la definición de Área Urbanizable contenida en esta ley, y
VI. Los demás que determine la Secretaría conforme a las disposiciones jurídicas aplicables y que se deriven de los convenios o acuerdos correspondientes.
Artículo 125
Artículo 125
Texto legal
En los casos de suelo y reservas territoriales que tengan por objeto el desarrollo de acciones habitacionales de interés social y popular, la enajenación de predios que realicen la Federación, el Gobierno del Estado de Quintana Roo y los Municipios , estará sujeta a la legislación aplicable en materia de vivienda.
Artículo 126
Artículo 126
Texto legal
Las políticas, programas, instrumentos y apoyos públicos en materia de regularización territorial se regirán bajo los principios de respeto a la legalidad y protección jurídica a la legítima tenencia, así como a prevenir, combatir y desincentivar el fraccionamiento, conjunto urbano, subdivisiones, parcelaciones, lotificaciones u ocupaciones ilegales, el despojo de bienes inmuebles y el crecimiento irregular, fragmentado y extensivo de los centros de población.
Artículo reformado POE 20-08-2025
Qué debe incluir el reglamento. Definir la comprobación inicial de antigüedad, propiedad y viabilidad del asentamiento para decidir si procede iniciar su regularización.
Artículo 127
Artículo 127
Texto legal
Quedan prohibidos en el Estado, los asentamientos humanos irregulares; la regularización por excepción de los existentes quedará sujeta a las disposiciones que establece este Capítulo.
Las autoridades estatales y municipales adoptarán las medidas necesarias para prevenir y evitar que tengan lugar, así como para corregir los que ilegalmente, ocurran y sancionar a las personas responsables de ello; y de acuerdo con sus facultades, publicarán en medios digitales oficiales de la Secretaría y de los Municipios, las acciones urbanísticas no autorizadas. Los datos contenidos en las publicaciones se ajustarán a lo establecido en la legislación en materia de protección de datos personales.
Párrafo reformado POE 20-08-2025, 28-05-2026
La existencia de ocupaciones o asentamientos humanos irregulares podrán ser denunciados por cualquier persona a la Secretaría, a efecto de que se realicen las acciones administrativas correspondientes y se promuevan las denuncias penales o las acciones civiles ante las autoridades competentes.
Las autoridades locales, al conocer de un asentamiento humano irregular o la formación de éste, procederán a la suspensión de cualquier ocupación, obra o venta de predios que se realicen ilícitamente, fijando en los lugares públicos y visibles, copias del ordenamiento que disponga tal situación, el cual deberá estar fundado en las disposiciones legales, así como publicado en los periódicos de mayor circulación de la localidad, como advertencia pública.
Cuando el asentamiento irregular se localice en terrenos no aptos para el desarrollo urbano o que pongan en peligro a la población o a sus bienes, las autoridades competentes procederán al desalojo del asentamiento humano de que se trate, independientemente de las sanciones civiles, administrativas o penales a que se hagan acreedores sus personas promoventes u ocupantes.
Párrafo reformado POE 28-05-2026
Qué debe incluir el reglamento. Ordenar los pasos de recepción de denuncia, comprobación de hechos y adopción de medidas ante riesgos. El desalojo debe remitirse a la autoridad y procedimiento legalmente facultados, con su propio expediente.
Artículo 128
Artículo 128
Texto legal
Todas las acciones para la regularización territorial en caso de no encontrarse en suelo determinado previamente urbano deberán evaluar y asegurar los elementos para la seguridad humana y prevención de riesgos de la población y sus bienes, así como la factibilidad o viabilidad ambiental y urbanística de proveer los servicios públicos indispensables.
Artículo reformado POE 24-08-2023
Artículo 129
Artículo 129
Texto legal
Cuando se demuestre que existe un notorio beneficio social y una clara contribución al orden público, por excepción procederá la regularización de la tenencia de la tierra para su incorporación al desarrollo urbano, en ocupaciones irregulares existentes a la entrada en vigor de esta ley, misma que se sujetará a las siguientes disposiciones:
I. Podrá ser conducida por el Gobierno del Estado, por los Municipios, o en conjunto mediante programas de regularización, coadyuvando en su caso con otras dependencias o entidades públicas con competencias en la materia;
II. Procederá conforme al Programa Municipal de Desarrollo Urbano aplicable, en ejecución de acciones de fundación, crecimiento, mejoramiento, conservación y consolidación, donde se atiendan los problemas de la urbanización, como la falta o insuficiencia de infraestructura, equipamiento y servicios públicos y establecer un mayor control catastral y registral de las propiedades;
III. En los casos de aquellos que se encuentren previamente en uso de suelo urbano, se priorizará brindar certeza jurídica en la tenencia de la tierra, de lo contrario deberá acreditarse la evaluación y mitigación de riesgos de la población asentada irregularmente, para la introducción de infraestructura y su conexión a las redes existentes, así como la proyección a futuro sobre la provisión de servicios públicos;
IV. Para los casos de Titulación por el ente público, podrán recibir el beneficio de la regularización quienes ocupen un predio y no sean personas propietarias de otro inmueble en el Municipio de que se trate. Tendrán preferencia las personas poseedoras de forma pacífica y de buena fe de acuerdo a la antigüedad de la posesión;
Artículo reformado POE 28-05-2026
V. Ninguna persona podrá resultar beneficiada con más de un título de propiedad o escritura pública por la regularización con más de un lote o predio cuya superficie no podrá exceder de la extensión determinada por la legislación, programas o esquemas de desarrollo urbano aplicables;
VI. Basta acreditarse con el hecho notorio que la acción de regularización representa un beneficio social y público.
Las personas beneficiarias de la regularización, en su caso, deberán en un momento posterior tramitar y obtener de las autoridades municipales correspondientes las licencias o permisos de edificación y funcionamiento que sean necesarios.
Párrafo reformado POE 28-05-2026
Las autoridades municipales, por excepción y motivados en causas debidamente justificadas, podrán autorizar dimensiones inferiores en lotes, viviendas o vialidades secundarias a regularizar, así como autorizar lotificaciones que no cumplan con el porcentaje específico de las áreas de cesión para destinos, esto con el fin de que logren generar certeza jurídica en la tenencia de la tierra.
Las vialidades que en su caso no cumplan con los parámetros establecidos por la ley, en donde se impida la construcción de infraestructura como alumbrado público, guarniciones, banquetas etc., al momento de conceptualizar los proyectos para la dotación de infraestructura, se realizará una evaluación con talleres participativos con personas que habitan en la zona, para efecto de socializar la situación en cada uno de los casos de inversión, y se levantarán minutas de acuerdos.
Los gobiernos estatal y municipales deberán establecer mecanismos de coordinación tendientes a la regularización de los asentamientos humanos, que sean viables mediante convenios o instrumentos de coordinación interinstitucional como acciones integrales de mejoramiento, para reordenar, renovar e integrar las zonas de que se trate al desarrollo urbano. Igualmente, deberán establecer las condiciones conforme a las cuales las personas beneficiarias de la regularización deberán en su caso cooperar en forma proporcional y equitativa con los costos que genere la urbanización.
Párrafo reformado POE 28-05-2026 Artículo reformado POE 24-08-2023
Qué debe incluir el reglamento. Precisar evidencias fechadas de ocupación anterior al corte legal e integración del plan de servicios. Separar regularización urbanística, titulación y autorización de obras posteriores.
Artículo 130
Artículo 130
Texto legal
Si para la regularización de asentamientos humanos resulta necesaria la ocupación de los predios o bienes inmuebles de que se trate, se procederá a su adquisición o a su limitación de uso. Para estos efectos se procederá a la celebración de los convenios correspondientes o a la tramitación del procedimiento expropiatorio, o en su caso la donación a título gratuito en favor del Gobierno del Estado con el fin de Regularización, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.
Párrafo reformado POE 24-08-2023
En estos mismos términos se estará para la desocupación de predios edificados que deben ser demolidos total o parcialmente, así como el retiro de objetos en predios, edificados o no, que en cualquier forma obstaculicen la ejecución de obras.
Artículo 131
Artículo 131
Texto legal
Las autoridades estatales y municipales realizarán acciones coordinadas para promover y facilitar la obtención de escrituras públicas o títulos de propiedad en favor de las personas posesionarias legítimas, ubicados en asentamientos regulares de los Centros de Población, para ese efecto podrán:
Párrafo reformado POE 28-05-2026
I. Brindar asesoría técnica, jurídica y financiera para el mejoramiento de sus viviendas y barrios;
II. Otorgar facilidades administrativas para regularizar las viviendas y construcciones;
III. Establecer un régimen de subsidios y condonaciones fiscales en los impuestos, derechos y aprovechamientos relacionados con los procesos de reconocimiento, escrituración y registro de títulos de propiedad, y
IV. Promover la reducción de normas, trámites y costos de las acciones civiles, administrativas y los procedimientos judiciales, que permitan a las personas posesionarias legítimas la obtención de títulos de propiedad, con plenos efectos registrales.
Fracción reformada POE 28-05-2026
Las personas poseedoras de predios con las condiciones para usucapirlos, que no tenga título de propiedad y no exista en el Registro Público inscripción de propiedad alguna, podrán demostrar su posesión en los términos del Código Civil para el Estado de Quintana Roo, para que se le reconozca su derecho de propiedad por esta vía.
Párrafo reformado POE 28-05-2026
Artículo 132
Artículo 132
Texto legal
En los términos de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, la Ley Agraria y esta Ley, la Federación, el Gobierno del Estado y los Municipios tienen el derecho de preferencia en igualdad de condiciones, para adquirir los predios comprendidos en las zonas de reserva o urbanizables señaladas en los programas municipales a que se refiere el artículo 31 de esta Ley, con superficie mínima de cinco hectáreas, para destinarlos preferentemente a reservas para la edificación de vivienda social y lotes con servicios para familias de bajos ingresos, o para la constitución de espacio público y aquellos con superficie mínima de una hectárea, cuando se encuentren fuera de dichas zonas de reserva o urbanizables, lo anterior, cuando, en cualquiera de estos supuestos, vayan a ser objeto de enajenación a título oneroso.
Párrafo reformado POE 20-08-2025, 28-05-2026
Para tal efecto, las personas propietarias de los predios, las personas notarios públicos, las personas juzgadoras y las autoridades administrativas respectivas deberán notificarlo a la Secretaría y al Municipio correspondiente, dando a conocer el monto de la operación y el plano de ubicación con coordenadas, a fin de que, en un plazo no mayor de treinta días naturales, ejerzan el derecho de preferencia si lo consideran conveniente, garantizando el pago respectivo.
Párrafo reformado POE 20-08-2025
El ejercicio o no del derecho de preferencia deberá ser manifestado por la Secretaría a través de escrito a la persona solicitante dentro del periodo de treinta días naturales que menciona este párrafo. Este documento deberá ser solicitado por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y sus delegaciones en el Estado de Quintana Roo, previo a la inscripción correspondiente, en caso que transcurra dicho término, sin que la Secretaría emita respuesta por escrito, se tendrá por acreditado el no ejercicio del derecho de preferencia a que se refiere el presente artículo.
Párrafo adicionado POE 20-08-2025. Reformado POE 28-05-2026
Cuando la Federación o el Gobierno del Estado o el municipio pretendan ejercer dicho derecho de preferencia, tendrá preferencia este último.
Análisis crítico. No se resuelve expresamente el caso en que el municipio ejerza oportunamente su prioridad y el Estado no lo comunique. La falta de respuesta estatal puede interpretarse como no ejercicio del derecho pese a existir una decisión municipal.
Qué debe incluir el reglamento. Regular la comunicación entre municipio y Secretaría para registrar el ejercicio de preferencia en plazo, su recepción, decisión o silencio y el régimen de asuntos anteriores.
Reforma legal o decisión externa necesaria. Aclaración legislativa condicionada: resolver la concurrencia entre preferencia municipal ejercida oportunamente y silencio de la Secretaría cuando el régimen aplicable no permita proteger ambos efectos.
Artículo 133
Artículo 133
Texto legal
La Secretaría y los Municipios, en coordinación con otras dependencias y entidades competentes, promoverán la valoración y mejoramiento de la imagen, el patrimonio cultural urbano y las obras de arquitectura de los centros de población en el Estado, con la finalidad de coadyuvar a la adecuada identidad, conservación, mantenimiento y preservación de las áreas y estructuras urbanas.
Artículo 134
Artículo 134
Texto legal
Las regulaciones en materia de imagen urbana, se regirán por los siguientes principios:
I. La calidad visual y espacial, para garantizar que la estructura urbana y sus elementos sean armónicos entre sí, en términos de espacio público, paisaje urbano, áreas verdes, diseño, textura, color y volumetría, considerando el conjunto de elementos naturales, construidos y artísticos que integran una ciudad, tales como la traza urbana, la zonificación urbana, sus usos y destinos, el espacio público, los edificios, el equipamiento urbano, las expresiones plásticas, los hitos, los corredores biológicos, el medio ambiente natural, y todo aquello que formando referencias visuales dan identidad al centro de población, transmitiendo valores y cosmovisiones, fortaleciendo el arraigo y la dignidad de las personas moradoras;
Fracción reformada POE 28-05-2026
II. La eficiencia y funcionalidad, consistente en que los criterios, normas y regulaciones en materia de imagen y diseño urbanos, deberán tender a las soluciones más adecuadas para la operación, dignificación, realce y funcionamiento de los centros de población, y
III. La calidad ambiental urbana, debe garantizar una densidad arbórea que permita contar con un microclima con alto nivel de sombra que disminuya la temperatura en épocas de calor, así como una mejora en la calidad del aire, la disminución de los gases efecto invernadero y recarga del manto acuífero con suficiente compensación de las demandas urbanas que garantice la calidad de vida de las personas.
Qué debe incluir el reglamento. Precisar cómo se aplican los criterios municipales publicados de diseño, arbolado y espacio público. Las decisiones deben poder comprobarse con esos criterios y no depender de preferencias estéticas improvisadas.
Artículo 135
Artículo 135
Texto legal
Las disposiciones municipales reglamentarias de este Título establecerán las normas técnicas y el régimen administrativo, donde se consignen las restricciones, prohibiciones, especificaciones y demás características a que se sujetará las autorizaciones relacionadas con el diseño, construcción, mantenimiento, mejoramiento y conservación del paisaje e imagen urbana, aplicable a los siguientes elementos:
I. Anuncios, de todo tipo, que sean visibles desde la vía o el espacio público;
II. Equipo, mobiliario urbano, antenas e infraestructura de telecomunicación inalámbrica, nomenclatura y señalización;
III. Vialidades y sus elementos complementarios, como glorietas, puentes y pasos a desnivel, banquetas, así como obras públicas que generen un impacto visual;
IV. Parques urbanos, espacios abiertos, zonas ajardinadas y otros elementos del equipamiento público, como los corredores biológicos y los corredores a escala humana con preeminencia del espacio público peatonal y áreas verdes;
V. Forestación y vegetación;
VI. Inmuebles o zonas que contengan valores patrimoniales o de alto valor simbólico del espacio urbano;
VII. Sembrado de las construcciones en los lotes, fachadas frontales, laterales y posteriores, pretiles y azoteas, paleta de colores y materiales, volumetría y cubiertas, alturas, alineamientos, remetimientos, volados, relación vano-macizo y acabados y colindancias;
VIII. Bardas, rejas y muros, y
IX. Elementos e instalaciones en azoteas o adosados.
Qué debe incluir el reglamento. Explicar qué aspectos de anuncios, fachadas y mobiliario se regulan municipalmente y cómo se consulta la disposición aplicable. Los parámetros y autorizaciones locales faltantes requieren desarrollo municipal, no una tabla estatal uniforme.
Reforma legal o decisión externa necesaria. Regulación municipal: donde falten parámetros de anuncios, fachadas o mobiliario, el Ayuntamiento debe aprobarlos y publicarlos. El reglamento estatal debe identificar esa dependencia sin sustituirla.
Artículo 136
Artículo 136
Texto legal
Para promover las acciones para la protección, conservación y mejoramiento del patrimonio cultural y la imagen urbana, podrán constituirse organizaciones, asociaciones, patronatos o fideicomisos, de conformidad a lo siguiente:
I. Sus acciones se precisarán en sus instrumentos de creación que se hará del conocimiento público, en donde se identifique el inmueble o la zona de que se trata, así como los derechos y obligaciones que asumirán las partes que en él intervengan; y
II. Desarrollarán actividades de promoción, asesoría y colaboración en las acciones de conservación y mejoramiento de la imagen urbana de que se trate.
Artículo 137
Artículo 137
Texto legal
Los sistemas de actuación corresponden a las formas de participación ciudadana y vecinal en la realización de obras de urbanización y edificación para el desarrollo urbano los cuales se regularán conforme a las disposiciones aplicables.
La realización de obras de urbanización o edificación, conllevará la ejecución de los programas municipales a que se refiere el artículo 31 de esta ley, aplicando entre otros los siguientes sistemas:
I. Acción urbanística privada;
II. Acción urbanística por concertación;
III. Acción urbanística por contribución por obra pública;
IV. Acción urbanística por asociación de interés público;
V. Acción urbanística por objetivo social;
VI. Acción urbanística pública, y
VII. Acción urbanística pública – privada.
Qué debe incluir el reglamento. Integrar el sistema de actuación, sus acuerdos y participantes en el expediente de autorización, sin abrir una licencia adicional por el sistema elegido.
Artículo 138
Artículo 138
Texto legal
Las acciones que se realicen aplicando cualquier sistema de acción urbanística, deberán proyectarse y ejecutarse conforme a los programas municipales a que se refiere el artículo 31 de esta ley, en las áreas donde se localicen las zonas y predios.
Las leyes hacendarias de los Municipios, en su caso, establecerán los beneficios fiscales que se otorguen a las acciones que se emprendan en los distintos sistemas de acción urbanística, conforme al interés público, el beneficio general y su objetivo social.
Artículo 139
Artículo 139
Texto legal
La acción urbanística privada se refiere a la realización de obras de urbanización para usos determinados mediante la asociación de personas propietarias o promotoras, en predios de propiedad privada o social que cumplan con los requisitos estipulados en esta ley.
Párrafo reformado POE 28-05-2026
Bajo este sistema, se regirán las obras de urbanización y edificación promovidas y ejecutadas por los organismos públicos descentralizados.
Artículo 140
Artículo 140
Texto legal
La acción urbanística por concertación comprende las distintas acciones en esa materia, que se realicen mediante convenio con el gobierno del Estado o Municipio, celebrado por las personas propietarias de predios o promotoras.
Podrá realizarse siempre y cuando se presente el acuerdo de aceptación de todas las personas propietarias y participantes directamente involucradas con la obra.
Las asociaciones de vecinas y vecinos legalmente constituidas podrán promover obras por este sistema, acreditando el acuerdo de asamblea que, conforme a sus estatutos, apruebe las obras y obligue a la totalidad de sus integrantes a hacer las aportaciones que les correspondan para su financiamiento.
Fracción reformada POE 28-05-2026
Qué debe incluir el reglamento. Indicar cómo se acreditan la representación de los participantes, sus acuerdos y aportaciones. Regular seguimiento y modificación del convenio sin alterar por esa vía los permisos del proyecto.
Artículo 141
Artículo 141
Texto legal
La acción urbanística por contribución por obra pública comprende aquellas obras de urbanización y edificación para uno o varios destinos, generando beneficios en forma indirecta o general, a la población habitante o a las personas propietarias de predios o fincas de un Centro de población o de una zona del mismo.
Párrafo reformado POE 28-05-2026
El Proyecto deberá incluir:
I. Costo de la obra;
II. Monto probable de las indemnizaciones por expropiación, en su caso;
III. Clasificación de la zona en secciones según los diversos grados de mejoría o beneficio generado por la obra;
IV. El estudio socioeconómico que determine la capacidad de pago de las personas propietarias de los predios y fincas comprendidos en la zona de beneficio, y
Fracción reformada POE 28-05-2026
V. Número de exhibiciones y plazo en que deberá ser pagada la contribución especial.
Qué debe incluir el reglamento. Desarrollar el expediente técnico de costos y beneficios: predios, valor previo, beneficio atribuible y aportaciones anteriores. Precisar su envío a la autoridad hacendaria bajo la habilitación fiscal aplicable.
Artículo 142
Artículo 142
Texto legal
El incremento de valor y la mejoría específica de la propiedad que sea la consecuencia inmediata y directa de la ejecución de las obras previstas en los programas municipales a que se refiere el artículo 31 de esta ley, será objeto de la contribución por obras públicas que en su caso se autorice, conforme a las disposiciones de este ordenamiento y las leyes hacendarias en el ámbito municipal.
Artículo 143
Artículo 143
Texto legal
La contribución por obra pública tendrá carácter objetivo y afectará a todos los predios comprendidos dentro de la zona de beneficio, previa aprobación del Ayuntamiento o Ayuntamientos interesados en la obra, como resultado de los proyectos y estudios técnicos que se lleven a cabo. La zona de beneficio de la obra se regulará en el programa parcial de desarrollo urbano que se apruebe.
Artículo 144
Artículo 144
Texto legal
La acción urbanística por asociación de interés público se refiere a las obras de urbanización para usos y destinos, promovidas con las personas propietarias de los predios comprendidos en las áreas de reservas o urbanizables.
Artículo reformado POE 28-05-2026
Artículo 145
Artículo 145
Texto legal
Para la ejecución de obras de urbanización en la acción urbanística por asociación de interés público, se seguirá el siguiente procedimiento:
I. Las personas propietarias o autoridades interesadas en la ejecución de las obras, elaborarán un estudio urbanístico que acredite el interés público en dichas obras;
Fracción reformada POE 28-05-2026
II. Aprobado por el Municipio, se podrá formalizar el convenio respectivo con las personas propietarias de las áreas o predios;
Fracción reformada POE 28-05-2026
III. El convenio a que se refiere la fracción anterior, podrá establecer la constitución de una asociación, organismo o entidad para la gestión urbana integral del área de reserva o urbanizable, y
IV. Si las áreas o predios son propiedad de un núcleo de población ejidal, previamente se tramitará su desincorporación del régimen de propiedad social, conforme las disposiciones de la legislación agraria.
Artículo 146
Artículo 146
Texto legal
La acción urbanística de objetivo social se refiere a las urbanizaciones que se desarrollarán mediante la gestión pública, bajo la coordinación de la Secretaría, con la participación que corresponda a otras dependencias y entidades competentes, conforme a las siguientes disposiciones generales:
I. La finalidad de la acción urbanística por objetivo social en acciones de crecimiento y mejoramiento urbano, es responder a la demanda de suelo para la vivienda social y evitar con ello el asentamiento irregular o el rescate y renovación de barrios y colonias;
Fracción reformada POE 21-04-2026
II. En acciones de mejoramiento para la regularización de la tenencia de la tierra urbana, formalizará los términos y condiciones para la participación de las personas titulares de los predios y fincas, en la ejecución de las obras de infraestructura, urbanización y equipamiento necesarias para su integración al desarrollo del Centro de Población;
Fracción reformada POE 28-05-2026
III. En todo caso, para la autorización de obras en la acción urbanística por objetivo social, se requerirá elaborar y autorizar por las autoridades municipales el proyecto ejecutivo correspondiente, y
IV. La ejecución de acciones quedará a cargo del Municipio, el Gobierno del Estado, el organismo público o el Municipio que promueva la urbanización, así como por la asociación de personas residentes en el Municipio que integren las personas titulares de los predios.
Fracción reformada POE 28-05-2026
Qué debe incluir el reglamento. Precisar los documentos del proyecto social, quién coordina, ejecuta y aporta y cómo se dividen las etapas de infraestructura. La simplificación debe conservar el proyecto ejecutivo municipal, la seguridad y las autorizaciones exigibles.
Artículo 147
Artículo 147
Texto legal
La acción urbanística pública se refiere a las obras de urbanización y edificación para destinos, que conforme a las necesidades de los centros de población, sean promovidas y ejecutadas por autoridades de la administración pública federal, estatal o municipal.
Artículo 148
Artículo 148
Texto legal
La acción urbanística pública - privada se refiere a las obras de urbanización y edificación para destinos, que se encuentren dentro de zonas que se verán impactadas en términos de desarrollo urbano y planeación por proyectos público - privados que coordine, gestione y ejecute la AGEPRO o la Secretaría.
Las zonas impactadas se delimitarán a través de un Polígono de Actuación que tendrá por objeto la gestión y ejecución de Programas de Mejoramiento Urbano, coordinados y ejecutados por la AGEPRO o la Secretaría.
Los sistemas de actuación de acción urbanística pública - privada serán atribución de la AGEPRO o la Secretaría, las cuales promoverán y apoyarán equitativamente la participación social y privada en los proyectos estratégicos urbanos, de infraestructura, equipamiento y prestación de servicios públicos, habitacionales, industriales, comerciales, recreativos y turísticos, en la determinación de espacios públicos, el paisaje urbano, en el patrimonio arqueológico, histórico, artístico y cultural, en la generación y conservación de elementos naturales y en la prevención, control y atención de riesgos, contingencias naturales y urbanas del Estado de Quintana Roo.
Para la aplicación de este instrumento se deberá seguir el siguiente procedimiento:
I. Se delimitará polígono de actuación cuando por el desarrollo de un Proyecto Estratégico se impacte una zona;
II. Dicha zona será objeto de planeación a través de un Plan Maestro de Desarrollo Urbano, bajo la dirección de la AGEPRO o la Secretaría;
III. Las personas beneficiarias o propietarias de los predios se beneficiarán con un mejor aprovechamiento de su potencial, sin embargo, a través de medidas de mitigación urbana, contribuirán al mejoramiento de la zona realizando las obras, acciones y proyectos derivadas del Plan Maestro, y
Fracción reformada POE 28-05-2026
IV. Las obras, acciones y proyectos serán coordinadas por la AGEPRO.
Análisis crítico. Se menciona a AGEPRO y a la Secretaría como coordinadoras, pero la fracción IV atribuye a AGEPRO la coordinación de obras. Falta delimitar qué decisiones corresponden a cada una para evitar instrucciones concurrentes sobre el mismo proyecto.
Qué debe incluir el reglamento. Identificar por actuación la intervención de la Agencia de Proyectos Estratégicos del Estado de Quintana Roo, la Secretaría y el Municipio: proyecto estratégico, delimitación, Plan Maestro, seguimiento y enlace con los instrumentos municipales. Conservar en AGEPRO la coordinación de obras del artículo 148, fracción IV, de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Quintana Roo. El convenio no reasignará competencias legales ni modificará por sí programas o contribuciones.
Artículo 149
Artículo 149
Texto legal
Los Municipios podrán determinar la constitución de Polígonos de Actuación para el mejor aprovechamiento del potencial de desarrollo en áreas de crecimiento, consolidación o mejoramiento, con base en los estudios que para tal efecto se elaboren. Para ello, se reunirán las personas representantes de dichas autoridades con las personas propietarias de predios, de manera que todos los procesos y las decisiones se convengan de común acuerdo. Los polígonos de actuación se determinarán en los programas municipales de desarrollo urbano y deberán contar con un plan maestro o de ejecución de acciones.
Párrafo reformado POE 24-08-2023, 28-05-2026
Para la ejecución de proyectos a través de los polígonos de actuación, las autoridades municipales resolverán sobre la relocalización de los usos y destinos del suelo, el intercambio de potencialidad de edificación dentro de un mismo polígono, así como la relotificación de los predios participantes, para generar una nueva división.
Los Municipios tendrán facultades de supervisión y vigilancia sobre el proyecto aprobado, así como para tomar las medidas de seguridad e imponer las sanciones a que hubiera lugar por el incumplimiento o irregularidades que sean detectadas.
Qué debe incluir el reglamento. Precisar cómo se acreditan la compatibilidad con el programa, el consentimiento de propietarios y el plan de ejecución del polígono. Indicar quién supervisa y cuándo un cambio de usos requiere tramitar la modificación del programa.
Artículo 150
Artículo 150
Texto legal
La persona o personas propietarias podrán solicitar al municipio, la constitución de un Polígono de Actuación, para lo cual deberán acompañar al estudio respectivo los siguientes elementos:
Párrafo reformado POE 28-05-2026
I. Análisis de las disposiciones que aplican en el predio o predios;
II. Propuesta de relocalización de usos y destinos del suelo y el intercambio de potencialidades dentro del mismo y, en su caso, la aplicación de la relotificación;
III. Los lineamientos básicos de los proyectos, obras y actividades a ejecutar en el polígono, y
IV. Cualquiera de los sistemas de actuación para su ejecución y financiamiento, señalados en el artículo 137 de la presente ley.
Artículo 151
Artículo 151
Texto legal
El Municipio resolverá sobre la procedencia de la constitución del polígono de actuación. En todo caso, solicitará las opiniones a otras dependencias competentes sobre las condiciones y medidas que tienen que adoptarse para su adecuada ejecución.
En el acuerdo de constitución del polígono, el Ayuntamiento emitirá la aprobación y ordenará su inscripción en el Registro Público, previo pago de derechos a cargo de la persona solicitante.
Párrafo reformado POE 28-05-2026
Qué debe incluir el reglamento. Precisar quién integra el expediente técnico, solicita opiniones, prepara la resolución y somete el acuerdo al Ayuntamiento. Indicar cómo se registra cada envío y cómo se tramita la inscripción.
Artículo 152
Artículo 152
Texto legal
El acuerdo por el que se apruebe la constitución del Polígono de Actuación determinará:
I. El sistema de actuación para la ejecución y financiamiento que deba llevarse a cabo dentro del polígono; y
II. Los lineamientos en términos de área libre, niveles de construcción, superficie máxima de construcción permitida, los usos del suelo, así como las condiciones y restricciones dentro del proyecto urbano.
Artículo 153
Artículo 153
Texto legal
Para la ejecución de los programas municipales a que se refiere el artículo 31 de esta ley, se podrá establecer el reagrupamiento parcelario. El Gobierno del Estado y los Municipios promoverán ante las personas propietarias e inversionistas la integración de la propiedad requerida. Una vez ejecutadas las acciones urbanísticas planeadas, las personas propietarias e inversionistas procederán a recuperar la parte alícuota que les corresponda, ya sea en tierra, edificaciones o en numerario.
Fracción reformada POE 28-05-2026
Qué debe incluir el reglamento. Desarrollar el reagrupamiento desde inventario y valuación hasta reparto de costos, beneficios y derechos resultantes, coordinado con autorizaciones prediales.
Artículo 154
Artículo 154
Texto legal
Cuando una o varias de las personas propietarias de predios contemplados en un programa municipal a que se refiere el artículo 31 de esta ley, debidamente aprobado no acepte el reagrupamiento parcelario, el Gobierno del Estado procederá a la expropiación en términos de lo dispuesto en la Ley de Expropiación, Ocupación Temporal y Limitación de Dominio del Estado de Quintana Roo y demás relacionadas con la materia, siempre y cuando más de dos tercios de las personas propietarias afectadas, que representen como mínimo la mitad del área requerida, convengan la realización del programa.
Párrafo reformado POE 28-05-2026
Una vez expropiados los predios, el Gobierno del Estado los entregará para el reagrupamiento parcelario, gozando de los derechos y obligaciones que le correspondan.
Qué debe incluir el reglamento. Registrar por separado propietarios y superficies, acreditar representación y acuerdos y comprobar ambos umbrales. Separar incorporación voluntaria de expropiación; no tratar la aprobación del reagrupamiento como transmisión forzosa de propiedad.
Artículo 155
Artículo 155
Texto legal
El reagrupamiento parcelario se sujetará a las siguientes normas:
I. Cumplir con las determinaciones del programa municipal y contar con el Dictamen de Viabilidad en Materia de Acciones Urbanísticas que corresponda, expedido por la Secretaría en los términos de la presente Ley;
Fracción reformada POE 24-08-2023, 20-08-2025
II. Previo al reagrupamiento parcelario se formulará un proyecto ejecutivo, mismo que una vez aprobado por el Ayuntamiento, publicado e inscrito, obligará a particulares y autoridades, y regirá la urbanización y aprovechamiento de los predios que afecte;
III. La administración y desarrollo de los predios reagrupados se realizará mediante fideicomiso o cualquier otra forma de gestión u organización legal que garantice la distribución equitativa de beneficios y cargas que se generen, la factibilidad financiera de los proyectos y la transparencia en su administración;
IV. La habilitación con infraestructura primaria, y en su caso la urbanización y la edificación se llevará a cabo bajo la responsabilidad de la persona fiduciaria o responsable de la gestión común;
Fracción reformada POE 28-05-2026
V. Solo podrán enajenarse los predios resultantes una vez que hayan sido construidas las obras de habilitación con infraestructura primaria, salvo en los casos en que se trate de proyectos progresivos autorizados con base en la legislación vigente, y
VI. La distribución de cargas y beneficios entre las personas participantes se realizará con base en un estudio de factibilidad financiera, que formulará la persona promovente del reagrupamiento de predios.
Fracción reformada POE 28-05-2026
Qué debe incluir el reglamento. Precisar cómo se integra el proyecto ejecutivo, se registran aportaciones, se acredita la infraestructura y se formaliza la distribución final. Antes de aplicar las modalidades de venta de la Ley de Acciones Urbanísticas del Estado de Quintana Roo, indicar qué evidencia existente acredita la infraestructura primaria construida o la autorización del supuesto progresivo previsto en la fracción V. La garantía de obras faltantes no debe tratarse por sí sola como acreditación de esa condición ni originar otra revisión de las mismas obras.
Artículo 156
Artículo 156
Texto legal
En términos de las leyes federales y estatales aplicables, y sin perjuicio de lo previsto por la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponderá a las autoridades estatales y municipales, en la esfera de sus respectivas competencias, la aplicación de mecanismos financieros y fiscales que permitan que los costos de la ejecución o introducción de infraestructura primaria, servicios básicos, otras obras y acciones de interés público urbano, se carguen de manera preferente a las personas que se benefician directamente de los mismos, así como aquellos que desincentiven la existencia de predios vacantes y subutilizados que tengan cobertura de infraestructura y servicios. Para dicho efecto, realizará la valuación de los predios antes de la ejecución o introducción de las infraestructuras, para calcular los incrementos del valor del suelo sujetos a imposición fiscal.
Artículo reformado POE 28-05-2026
Qué debe incluir el reglamento. Conservar y comparar valuación previa y posterior para aislar el incremento atribuible a la actuación bajo la metodología fiscal aplicable.
Reforma legal o decisión externa necesaria. Habilitación fiscal: antes de cobrar por incremento de valor, comprobar base legal y metodología de valuación. Si falta la base, corresponde al Congreso establecerla.
Artículo 157
Artículo 157
Texto legal
Para dar cumplimiento a los mecanismos a que se refiere el artículo anterior, así como prever en sus procesos de presupuestación, programación y gasto, el ejercicio de acciones y recursos en plena congruencia con lo que dispongan los instrumentos de planeación establecidos en el artículo 31 de esta ley y podrán dirigirse a:
I. Apoyar el desarrollo de acciones, obras, servicios públicos, proyectos intermunicipales y de movilidad urbana sustentable;
II. Apoyar y desarrollar programas de adquisición, habilitación y venta de suelo para lograr zonas metropolitanas o conurbaciones más organizadas y compactas, y para atender las distintas necesidades del desarrollo urbano, de acuerdo con lo establecido en esta ley y en la normatividad vigente en materia de fondos públicos.
III. Apoyar o complementar a los Municipios o a los organismos o asociaciones intermunicipales, mediante el financiamiento correspondiente, el desarrollo de acciones, obras, servicios públicos o proyectos en las materias de interés para el desarrollo de las zonas metropolitanas o conurbaciones definidas en esta ley, así como de los proyectos, información, investigación, consultoría, capacitación, divulgación y asistencia técnica necesarios de acuerdo a lo establecido en esta ley.
Artículo 158
Artículo 158
Texto legal
El Estado y los Municipios sujetos a disponibilidad presupuestaria fomentarán la coordinación y la concertación de acciones e inversiones entre los sectores público, social y privado, para:
I. La ejecución de programas a que se refiere el artículo 31 de esta ley;
II. El establecimiento de mecanismos e instrumentos para el ordenamiento territorial y el desarrollo urbano;
III. En su caso, prever el otorgamiento de incentivos fiscales, tarifarios y crediticios para inducir el ordenamiento territorial, el desarrollo urbano y el uso y aplicación de ecotecnologías;
IV. La canalización de inversiones en reservas territoriales, infraestructura, equipamiento, espacios públicos y servicios urbanos;
V. La satisfacción de las necesidades complementarias, generadas por las inversiones y acciones de los tres ámbitos de gobierno en materia de desarrollo territorial y urbano en la entidad;
VI. La protección del patrimonio natural y cultural de los Centros de Población;
VII. La simplificación administrativa y digitalización de trámites y servicios, buenas prácticas regulatorias, desarrollo y fortalecimiento de capacidades tecnológicas públicas que se requieran para la ejecución de acciones e inversiones de desarrollo urbano;
Fracción reformada POE 16-12-2025
VIII. El fortalecimiento de las administraciones públicas estatal y municipales para el desarrollo urbano;
IX. La modernización de los sistemas catastrales y registrales de la propiedad inmobiliaria en los Centros de Población;
X. La adecuación y actualización de las disposiciones jurídicas municipales en materia de desarrollo urbano;
XI. El impulso a la educación, la investigación y la capacitación en materia de desarrollo urbano;
XII. La aplicación de tecnologías que protejan al ambiente, reduzcan los costos y mejoren la calidad de la urbanización;
XIII. Promover la construcción y adecuación de la infraestructura, el equipamiento y los servicios urbanos que requiera la población con discapacidad, y
XIV. La protección, mejoramiento y ampliación de los espacios públicos de calidad para garantizar el acceso universal a zonas verdes y espacios públicos seguros, inclusivos y accesibles.
Qué debe incluir el reglamento. Regular firma, archivo, interoperabilidad y asistencia del expediente digital. Identificar soportes sustituibles válidamente y tratamiento de fallas.
Reforma legal o decisión externa necesaria. Acuerdo de implementación: Estado y municipios deben habilitar firma, archivo e intercambio digital. Las formalidades físicas sin equivalencia válida requieren reforma antes de suprimirse.
Artículo 159
Artículo 159
Texto legal
El Gobierno del Estado y los Municipios, en el ámbito de sus competencias, promoverán las acciones necesarias para que los siguientes mecanismos contribuyan al fomento del desarrollo urbano:
I. Impuesto predial y de adquisición de inmuebles, proporcionales y equitativos, que permitan sufragar los servicios públicos municipales, promoviendo la inclusión de tasas adicionales a los predios baldíos urbanizados, que desaprovechan la capacidad instalada de las redes de infraestructura, equipamiento y servicios públicos existentes en los Centros de Población.
En los casos de predios ubicados en áreas de reserva territorial de mediano y largo plazo, así como en los lotes resultantes de nuevos desarrollos no se considerará la aplicación de tasas correspondientes a baldíos urbanizados, hasta en tanto no se dé plazo de ocupación de la reserva o la primera transmisión de propiedad en el caso de nuevos desarrollos;
II. Impuestos o contribuciones sobre el aumento del valor de los inmuebles como la captura, administración y distribución de plusvalías, en especial las derivadas de la zonificación que otorga distintas potencialidades de uso y aprovechamiento urbano, así como de la construcción de obras o la prestación de servicios públicos;
III. Contribuciones de mejoras por obras públicas u otras figuras tributarias relacionadas con la ejecución y financiamiento de las obras, acciones o servicios públicos;
IV. Asociaciones o aportaciones fiduciarias para la administración de aprovechamientos inmobiliarios en Centros de Población y zonas metropolitanas, para baldíos urbanos o ampliar las áreas urbanizadas, integrando las aportaciones de las personas propietarias, gobiernos, inversionistas y ofreciendo alternativas de desarrollo para largo plazo, y
Fracción reformada POE 28-05-2026
V. Otros mecanismos financieros regulados por la legislación en la materia.
Artículo 160
Artículo 160
Texto legal
Las acciones de construcción de vivienda social deberán considerar un diseño de ampliación o mejoramiento progresivo en favor de las personas usuarias.
Párrafo reformado POE 28-05-2026
El Gobierno del Estado y los Municipios podrán establecer subsidios, condonaciones o reducciones en el pago de los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos y aprovechamientos correspondientes a los diversos trámites y gestiones relacionados con la construcción y comercialización de vivienda social y la producción social de vivienda a que se refiere la Ley del Vivienda del Estado de Quintana Roo.
Qué debe incluir el reglamento. Precisar cómo se comprueba que la vivienda inicial admite las ampliaciones previstas sin comprometer estructura, servicios ni accesibilidad.
Artículo 161
Artículo 161
Texto legal
Cuando se trate de acciones urbanísticas de vivienda social y la producción social de vivienda a que se refiere el artículo anterior, el Gobierno del Estado otorgará un subsidio del cien por ciento en los derechos a que se refiere la Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo, que se causen con motivo de:
I. La expedición del Dictamen de Viabilidad en Materia de Acciones Urbanísticas;
Fracción reformada POE 24-08-2023, 28-05-2026
II. Los servicios de análisis, calificación e inscripción de documentos que brinda el Registro Público, correspondientes a las trasmisiones de las áreas de cesión para destinos, así como de propiedad de las viviendas a favor de las personas beneficiarias;
Fracción reformada POE 28-05-2026
III. Los derechos de conexión por concepto de agua potable y alcantarillado.
Para las acciones de vivienda a que se refiere este artículo, la Secretaría promoverá ante los Municipios, que si así lo decidan, apliquen el subsidio, reducción o condonación de los derechos por expedición de licencias de construcción, uso del suelo, constancias, alineamiento y número oficial de su competencia.
En caso de que los subsidios otorgados no se destinen efectivamente a la población objetivo, la malversación o uso indebido de dichos subsidios o recursos se considerará como defraudación fiscal y se castigará conforme dispongan las leyes fiscales y el presente ordenamiento.
El concepto y monto de los subsidios otorgados deberá identificarse en los contratos de transmisión individual de las viviendas e informarse fehacientemente a las personas beneficiarias.
Párrafo reformado POE 28-05-2026
Las personas titulares de las notarías públicas y las personas registradoras, en los actos de transmisión de la propiedad de la vivienda social en que intervengan y en los cuales se apliquen los subsidios a que se refiere este artículo, deberán asegurarse que los valores de venta no rebasen los montos autorizados para el tipo de acción habitacional de que se trate. En caso de atestiguar desviaciones se negará el otorgamiento de escrituras o de inscripción y lo notificarán a la Secretaría y a las autoridades fiscales competentes.
Párrafo reformado POE 28-05-2026
Qué debe incluir el reglamento. Articular la ejecución del subsidio estatal obligatorio con autoridades hacendarias, registrales y del servicio de agua: supuesto habitacional, beneficiario, concepto, cuota, importe cubierto y acto que lo haga efectivo. Distinguirlo del beneficio municipal facultativo; no condicionar el mandato estatal a que el Ayuntamiento también subsidie. Aprovechar contratos e información fehaciente exigidos por la ley para verificar traslado del beneficio, valor autorizado de venta y comunicación de desviaciones, sin otra constancia urbanística de subsidio.
Artículo 162
Artículo 162
Texto legal
Los gobiernos, estatal y municipales promoverán programas permanentes de capacitación para las personas servidoras públicas en la materia de esta ley.
Párrafo reformado POE 28-05-2026
Se promoverá: la legalidad, eficiencia, objetividad, calidad, imparcialidad, equidad, competencia por mérito y equidad de género, como principios del servicio público.
Artículo 163
Artículo 163
Texto legal
La Secretaría establecerá los lineamientos para la participación de especialistas que coadyuven y tengan una función responsable en el proceso de evaluación del impacto territorial, así como en otros temas para el cumplimiento y aplicación del presente ordenamiento.
En los términos de la Ley Nacional para Eliminar Trámites Burocráticos, se propiciará la homologación de trámites, permisos y autorizaciones en la materia, para disminuir sus costos, tiempos e incrementar la transparencia, con el objetivo de impulsar programas y apoyos para mejorar la administración y gestión estatal y municipal del desarrollo urbano. De igual manera, fomentará la adopción de tecnologías de la información y comunicación en los procesos administrativos que se relacionen con la gestión y administración territorial y los servicios urbanos.
Párrafo reformado POE 16-12-2025
Qué debe incluir el reglamento. Delimitar trabajo de especialistas, responsabilidad y revisión que conserva la autoridad. Coordinar entregables con formatos y documentos reutilizables.
Reforma legal o decisión externa necesaria. Lineamientos de la Secretaría: definir participación de especialistas y entregables técnicos, conservando la decisión administrativa en la autoridad.
Artículo 164
Artículo 164
Texto legal
Quienes formulen solicitudes o realicen gestiones en asuntos relativos al desarrollo urbano, lo harán en el ejercicio de sus legítimos derechos y bajo protesta de decir verdad ante autoridad distinta a la judicial. En el Estado se reconocen las figuras de persona perito responsable de obra, corresponsables en materia de urbanismo, estructuras, instalaciones, instalaciones especiales, proyecto arquitectónico, persona constructora y director de obra, así como personas peritos ambientales, quienes tendrán a su cargo por sí o solidariamente, según medie en los contratos respectivos, la responsabilidad, autenticidad, validez, calidad, contenido, cálculos y especificaciones que contengan los estudios, peritajes, memorias, responsivas, planos, así como el cumplimiento de las medidas de mitigación o compensación de los impactos ambientales y demás documentos que presenten ante las autoridades estatales o municipales.
Párrafo reformado POE 28-05-2026
Las autoridades estatales y municipales, al emitir las autorizaciones, licencias y demás actos de autoridad, serán responsables de que las solicitudes y expedientes integren la documentación respectiva y cumplan con los requisitos que establece este ordenamiento y sus disposiciones reglamentarias, en ningún caso responderán por la calidad, veracidad o validez de los cálculos, peritajes o especificaciones que les sean presentados.
El otorgamiento de las autorizaciones, licencias y demás actos de autoridad de conformidad con esta ley no impide ni condiciona el ejercicio de las facultades de verificación a cargo de las autoridades competentes, ni prejuzgan sobre los derechos de propiedad, gravámenes, servidumbres o cualquier otro derecho de terceras personas.
Párrafo reformado POE 28-05-2026
Qué debe incluir el reglamento. Regular sustitución del responsable técnico, entrega de antecedentes y continuidad de responsivas por especialidad y etapa, sin duplicar registros.
Artículo 165
Artículo 165
Texto legal
Las autoridades competentes en la aplicación de esta ley y para la expedición de las licencias y autorizaciones a que se refiere la misma, actuarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, legalidad, publicidad y buena fe.
Las autoridades competentes en sus relaciones con las personas particulares tendrán las siguientes obligaciones:
Párrafo reformado POE 28-05-2026
I. En el otorgamiento de las autorizaciones o licencias, no podrán exigir más requisitos que los previstos en esta ley y sus disposiciones reglamentarias, y tendrán la obligación de otorgarlas si la persona interesada cumple con las normas aplicables e integra dichos requisitos; la negativa injustificada por parte de las personas servidoras públicas a otorgarlas, implicará el fincamiento de las responsabilidades que procedan;
Fracción reformada POE 28-05-2026
II. Solicitar la comparecencia de éstas, previa citación en la que se hará constar expresamente el lugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia, así como los efectos de no atenderla;
Fracción reformada POE 28-05-2026
III. Requerir informes, documentos y otros datos durante la realización de visitas de verificación, solo en aquellos casos previstos en ésta u otras leyes;
IV. Hacer del conocimiento de estas, en cualquier momento, del estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan interés jurídico, y a proporcionar copia de los documentos contenidos en ellos;
Fracción reformada POE 28-05-2026
V. Hacer constar en las copias de los documentos que se presenten junto con los originales, la presentación de los mismos;
VI. Abstenerse de requerir documentos o solicitar información que no sean exigidos por las normas aplicables al procedimiento, o que ya se encuentren en el expediente que se está tramitando;
VII. Proporcionar información y orientar acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones legales vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar;
VIII. Permitir el acceso a sus registros y archivos en los términos previstos en ésta u otras leyes, siempre que acrediten su interés jurídico;
IX. Tratar con respeto a las personas particulares y a facilitar el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones;
Fracción reformada POE 28-05-2026
X. Dictar resolución expresa sobre cuantas peticiones le formulen, así como en los procedimientos iniciados de oficio, cuya instrucción y resolución afecte a terceras personas, debiendo dictarla dentro del plazo fijado por la ley, y
Fracción reformada POE 28-05-2026
XI. Resguardar los expedientes de las autorizaciones y procedimientos administrativos donde intervengan, así como proporcionar la información correspondiente a cualquier persona solicitante, con las reglas y salvaguardas de la legislación de transparencia y acceso a la información pública gubernamental.
Fracción reformada POE 28-05-2026
Qué debe incluir el reglamento. Coordinar orientación, prevención y consulta del expediente con la reutilización del artículo 4, distinguiendo acceso del interesado y consulta pública.
Artículo 166
Artículo 166
Texto legal
Las autorizaciones, licencias o permisos a que se refiere esta ley, se ajustarán a lo siguiente:
I. Las autoridades estatales y municipales deberán hacer públicos todos los requisitos y costos o derechos en forma escrita y, cuando sea posible a través de tecnologías de la información;
II. Deberá establecer el tiempo de respuesta máximo por parte de las autoridades a las diferentes solicitudes;
III. Las respuestas a las solicitudes deben ser mediante acuerdo por escrito;
IV. En los casos en que no proceda la autorización se deberá motivar y fundamentar en derecho, las causas de la improcedencia en el acuerdo respectivo;
V. Deberá considerar expresamente la aplicación de positivas y negativas fictas, para los casos en que la autoridad sea omisa en el tiempo de resolución de las solicitudes, sin perjuicio de la responsabilidad que por esta omisión recaiga sobre las personas servidoras públicas;
Fracción reformada POE 28-05-2026
VI. Deberá definir los medios e instancias de impugnación administrativa y judicial que, en su caso, procedan;
VII. Deberá definir los casos y condiciones para la suspensión y clausura de las obras en ejecución;
VIII. Deberá definir los casos y condiciones para la revocación de autorizaciones, y
IX. La simplificación de las autorizaciones, permisos o licencias de las autoridades, con relación a la infraestructura de telecomunicaciones, en los términos de lo dispuesto en la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Fracción reformada POE 28-05-2026
Las acciones urbanísticas, cualquiera que sea su modalidad estarán sujetas a las normas, tipos, restricciones y obligaciones establecidas en esta ley y sus disposiciones reglamentarias.
Qué debe incluir el reglamento. Integrar una ficha por trámite con plazo, suspensión, efecto del silencio y defensa, ligada al fundamento y versión legal aplicable.
Artículo 167
Artículo 167
Texto legal
Las constancias, certificaciones, autorizaciones, licencias y permisos, que establece esta ley, deberán tomar en cuenta los siguientes aspectos:
I. Las zonas, áreas y predios en que lo permitan los programas a que se refiere el artículo 31 de esta ley;
II. Los diferentes tipos de fraccionamientos, conjuntos urbanos o edificación de que se trate;
III. Los índices de densidad de población y de construcción;
IV. Las condiciones y limitaciones establecidas en las autorizaciones de impacto territorial o ambiental, en su caso;
V. La organización y control de la estructura vial, del tránsito, los estacionamientos y del sistema de transporte;
VI. La dotación adecuada y suficiente de equipamiento e infraestructura y la debida prestación de servicios;
VII. Las especificaciones relativas a las características y dimensiones de los lotes;
VIII. Las especificaciones de construcción que por cada tipo de obra o servicio se señalen en las disposiciones legales aplicables;
IX. La capacidad de servicio de las redes de infraestructura y del equipamiento urbano existentes y de los proyectos autorizados;
X. La adecuación del proyecto a la topografía y características del suelo, a fin de no propiciar la ejecución de obras o proyectos en zonas no aptas para el desarrollo urbano o, en su caso, garantizar que se efectúen las obras de prevención necesarias;
XI. La densificación demográfica del área urbana para la optimización del equipamiento, la infraestructura y los servicios existentes, así como para la salvaguarda de la dignidad de la persona y sus relaciones sociales, privilegiando el bien común y los derechos humanos;
Fracción reformada POE 28-05-2026
XII. El contexto urbano, la protección y conservación del ambiente y de las zonas arboladas, así como las características de las fachadas y alturas de las construcciones;
XIII. La dirección de los vientos dominantes y el asoleamiento;
XIV. La capacidad de ingresos y la situación socioeconómica de la población;
XV. El fomento de la investigación y la aplicación de tecnologías adecuadas;
XVI. La imagen urbana;
XVII. La protección del patrimonio cultural y natural del Estado;
XVIII. La racionalidad en el aprovechamiento de las fuentes de abastecimiento de agua;
XIX. La prevención y atención de las emergencias urbanas;
XX. La gestión integral de riesgos;
XXI. Las normas y requisitos para la construcción y funcionamiento de establecimientos y espectáculos públicos, y
XXII. Otras disposiciones de los programas a que se refiere el artículo 31 de esta ley.
Qué debe incluir el reglamento. Relacionar factores de revisión con modalidad y parte del proyecto que permite comprobarlos, evitando un estudio independiente por factor.
Artículo 168
Artículo 168
Texto legal
Para realizar una acción urbanística, en complemento a las autorizaciones municipales, se deberá contar con:
I. En su caso, la autorización de impacto ambiental que expida la autoridad federal o estatal competente, conforme a la legislación ambiental y demás disposiciones aplicables;
II. El Dictamen de Viabilidad en Materia de Acciones Urbanísticas que corresponda, expedido por la Secretaría en los términos de esta Ley, para la obtención de la terminación de obra;
Fracción reformada POE 24-08-2023, 20-08-2025
III. El Estudio de Riesgo autorizado por la autoridad competente, en los casos a que se refieren los artículos 102 y 103 de esta ley, y
IV. Cuando sean solicitadas con la finalidad de establecer instalaciones, realizar construcciones u obras en los terrenos adyacentes e inmediatos a los aeropuertos civiles, dentro de las zonas de protección de los mismos, presentar la opinión favorable emitida por la autoridad federal de aeronáutica civil.
Las autorizaciones y demás documentos a que se refiere este artículo, deberán estar vigentes conforme a las normas que regulan su expedición a la fecha de presentación de la solicitud.
En caso de que el predio de que se trate no esté al corriente en el pago del impuesto predial, la autoridad no dará trámite a la solicitud correspondiente.
Qué debe incluir el reglamento. Ordenar por modalidad la obtención y comprobación de los dictámenes y permisos exigibles, en coordinación con el artículo 66 de la Ley de Acciones Urbanísticas del Estado de Quintana Roo. Al cierre, comprobar la existencia y las condiciones del dictamen previo sin exigir otro para el mismo proyecto, salvo modificación que legalmente lo requiera. Reutilizar los actos válidos y la consulta fiscal disponible.
Artículo 169
Artículo 169
Texto legal
La revocación de las autorizaciones, licencias y demás actos de autoridad emitidos de conformidad con esta ley, deberá respetar en todo caso las formalidades esenciales del procedimiento. Solo se podrá acordar la revocación por la misma autoridad que emitió el acto, cuando la persona particular viole o incumpla las condiciones fijadas en la autorización o cuando la resolución de que se trate hubiera sido emitida con error inducido por la persona solicitante o mediante documentación que haya sido alterada o declarada falsa por autoridad competente; en los demás casos deberá ser declarada por una autoridad jurisdiccional.
Artículo reformado POE 28-05-2026
Análisis crítico. La revocación por la autoridad emisora se limita a los supuestos legales de incumplimiento, error inducido o documentación alterada o declarada falsa. La regla especial del artículo 83 exige lesividad para dictámenes otorgados con error, dolo o mala fe. No debe elegirse discrecionalmente la vía más rápida cuando concurran ambas disposiciones.
Qué debe incluir el reglamento. Distinguir incumplimiento posterior y vicio de origen para seleccionar revocación o lesividad. Precisar hechos y documentos que sustentan inicio, audiencia y decisión.
Artículo 170
Artículo 170
Texto legal
Los conjuntos urbanos, cualquiera que sea su régimen de propiedad, estarán sujetos a las normas, tipos, restricciones y obligaciones aplicables a los fraccionamientos, exceptuando lo relativo a la cesión de las vialidades públicas. Dichos conjuntos podrán ser de tipo horizontal, vertical o mixto.
Artículo 171
Artículo 171
Texto legal
Las normas básicas para los conjuntos urbanos son las siguientes:
I. Con relación a las áreas de cesión para destinos, deberá sujetarse a lo establecido en la Ley de Acciones Urbanísticas del Estado de Quintana Roo;
II. El diseño deberá sujetarse a las normas y disposiciones en materia de accesibilidad universal y perspectiva de género que incluye a mujeres, niñas y niños;
Fracción reformada POE 28-05-2026
III. En el régimen jurídico del conjunto urbano de que se trate, deberá establecerse el derecho de acceso al personal adscrito a las dependencias y entidades públicas para el cumplimiento de sus funciones;
IV. Respetar la continuidad de las vialidades primarias y secundarias de la estructura urbana del centro de población, y demás disposiciones para el espacio público, el equipamiento urbano y la movilidad no motorizada, conforme a los programas municipales a que se refiere el artículo 31 de esta ley;
V. Disponer de un proyecto que respete las vialidades regionales y primarias establecidas en los instrumentos de planeación a que se refiere el artículo 31 de esta ley, así como que ofrezca soluciones viales de accesos y salidas aprobado por el Municipio;
VI. Acatar lo establecido en las leyes y normas aplicables en materia de cambio climático, resiliencia y prevención de riesgo a los asentamientos humanos, y
VII. Contar con las autorizaciones y observar las normas para la construcción, imagen urbana, uso y mantenimiento de los conjuntos urbanos, establecidas en esta ley y las demás que se determinen en las disposiciones de carácter general que establezca el ayuntamiento o la autoridad competente.
Los espacios mínimos aplicables en los conjuntos urbanos de vivienda social, serán determinados en los reglamentos de construcción municipales, considerando los elementos básicos en materia de derechos humanos y bienestar social.
Las agrupaciones ciudadanas que se constituyan al interior de conjuntos urbanos o condominios, tales como comités o asambleas de personas residentes en el municipio, consejos de administración y otros similares, no sustituyen o suplen las funciones y atribuciones de la autoridad; por lo tanto, no tendrán poder ni facultades para impedir, prohibir o modificar las determinaciones de la autoridad competente.
Párrafo reformado POE 28-05-2026
Los reglamentos de convivencia vecinal o similares de las organizaciones ciudadanas a que se refiere el párrafo anterior no tienen preeminencia ni sustituyen las normas legales aplicables.
Qué debe incluir el reglamento. Separar la revisión del proyecto urbano, dimensiones de vivienda, accesos y régimen de propiedad. Identificar la norma municipal y el fundamento de cualquier excepción social, sin establecer tablas distintas para el mismo parámetro en dos reglamentos.
Artículo 172
Artículo 172
Texto legal
La persona física o moral, o sus causahabientes, que realicen un conjunto urbano de cualquier tipo, serán responsables del cumplimiento de las autorizaciones concedidas, así como de las normas aplicables.
Qué debe incluir el reglamento. Regular cambio de titular y continuidad de obligaciones y garantías sin reiniciar la evaluación cuando el proyecto permanece igual.
Artículo 173
Artículo 173
Texto legal
Los fraccionamientos de acuerdo a su tipo de ejecución, podrán ser:
I. De Urbanización Terminada. Son aquellos en los que la persona propietaria o promotora del fraccionamiento, deberá llevar a cabo la totalidad de las obras de urbanización establecidas en esta ley y la Ley de Acciones Urbanísticas del Estado de Quintana Roo, según el tipo de fraccionamiento de que se trate, dentro del plazo que técnicamente resulte necesario, contado a partir de la fecha de su autorización; y
Fracción reformada POE 28-05-2026
II. De Urbanización Progresiva. Son aquellos en que el Gobierno del Estado tiene la disposición o propiedad de la tierra y la dirección en su ejecución. Las personas usuarias o beneficiarias por su parte, están obligados a realizar las obras completas de infraestructura, drenaje, agua potable y energía eléctrica por porciones o partes de un área o predio comprendidos en un proyecto, conforme a los plazos y condiciones que fije la autoridad respectiva.
Fracción reformada POE 28-05-2026
Qué debe incluir el reglamento. Distinguir en urbanización progresiva la disposición o propiedad de tierra y dirección públicas de la ejecución material de infraestructura atribuida a usuarios o beneficiarios. Coordinar con el artículo 51 de la Ley de Acciones Urbanísticas del Estado de Quintana Roo la promoción pública y fijar por obra o porción ejecutor, financiamiento, plazo, supervisión y recepción, sin doble imputación ni traslado general del equipamiento al beneficiario. Comprobar servicios y condiciones legalmente exigibles para ocupar cada etapa.
Artículo 174
Artículo 174
Texto legal
Las normas aplicables a los diferentes tipos de fraccionamientos en sus diferentes temas y componentes deberán ajustarse a la dispuesto en la Ley de Acciones Urbanísticas del Estado de Quintana Roo, sus disposiciones reglamentarias, los programas municipales a que se refiere el artículo 31 de esta ley y a las autorizaciones respectivas.
Dicha Ley establecerá las normas técnicas aplicables al diseño, proyecto, obras de urbanización, áreas de cesión para destinos, ejecución de obras, entrega y recepción a los municipios, autorización de ventas y constitución de garantías, entre otros elementos de verificación y control de los fraccionamientos. Igualmente contendrá las normas relativas a los procedimientos de autorización de las distintas acciones urbanísticas según se trate.
Qué debe incluir el reglamento. Delimitar ambos reglamentos: planeación y evaluación territorial en éste; proyecto, garantías, ejecución y entrega en Acciones Urbanísticas, con remisiones concretas.
Artículo 175
Artículo 175
Texto legal
Las áreas cedidas por la persona propietaria o promotora a título gratuito en favor de los Ayuntamientos, o al Gobierno del Estado, en cumplimiento de lo dispuesto por Ley de la materia, serán del dominio público y únicamente podrán aprovecharse en equipamientos, espacios públicos y áreas verdes, conforme a lo que dispongan los programas municipales a que se refiere el artículo 31 de esta ley.
Párrafo reformado POE 28-05-2026
Queda prohibido a los Ayuntamientos el ejercer cualquier acto de enajenación de las áreas de cesión para destinos.
Para el caso de conjuntos urbanos turísticos o desarrollos verticales, que no requieran de equipamientos públicos porque éstos encuentran una cobertura suficiente conforme a los programas municipales a que se refiere el artículo 31 de esta ley, o porque se encuentran ubicados en áreas alejadas de los Centros de Población donde no se requieren, las personas propietarias o promotoras podrán cumplir sus obligaciones de cesión para destinos, mediante el pago equivalente al valor comercial de las superficies de que se trate.
Párrafo reformado POE 28-05-2026
Los recursos que se generen deberán aportarse al Fondo para el Espacio Público y la Sustentabilidad, mismo que tendrá por objeto el adquirir, construir o rehabilitar equipamiento urbano y espacios públicos, así como para acciones en materia de seguridad y mejoramiento de los servicios públicos en el Municipio.
El incumplimiento de esta disposición por las personas servidoras públicas será sancionado conforme lo dispone el Título Décimo Tercero de esta ley y demás disposiciones legales aplicables.
Párrafo reformado POE 28-05-2026
El Reglamento de esta ley, definirá las reglas para constitución y operación del Fondo a que alude este artículo, considerando la participación del Gobierno del Estado y los Municipios.
Qué debe incluir el reglamento. Regular cómo se comprueba si procede sustituir la cesión por dinero, cómo se determina su valor y cómo ingresa al Fondo. Indicar destino y seguimiento de los recursos y coordinar el cálculo con Acciones Urbanísticas.
Reforma legal o decisión externa necesaria. Constitución del Fondo: Estado y municipios deben formalizar participación y operación antes de recibir y ejercer recursos por sustitución de cesiones.
Artículo 176
Artículo 176
Texto legal
Las obras de construcción, restauración, instalación, modificación, ampliación, reparación y demolición en el Estado, se sujetarán a las disposiciones de esta ley y demás ordenamientos aplicables.
Los requisitos a que deben sujetarse las construcciones e instalaciones en predios y vías públicas, a fin de satisfacer las condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene, comodidad y buen aspecto serán las que determinen las normas técnicas y demás disposiciones municipales aplicables.
Qué debe incluir el reglamento. Explicar la relación con las licencias, responsables y normas técnicas municipales aplicables. Identificar qué disposiciones técnicas rigen, sin presentar el reglamento estatal como sustituto de un código municipal completo.
Reforma legal o decisión externa necesaria. Decisión técnica, cuando falte regulación aplicable: comprobar primero el régimen vigente por materia y municipio, incluida la aplicación temporal del reglamento estatal prevista en el transitorio segundo del Decreto 136 de 2025. Si no existe cobertura suficiente, identificar y aprobar por la autoridad facultada los documentos, ediciones y disposiciones necesarios. Esa regla transitoria no acredita que el reglamento estatal haya sido expedido ni que una norma técnica concreta esté adoptada; una referencia bibliográfica no sustituye la adopción exigible.
Artículo 177
Artículo 177
Texto legal
Toda obra de construcción, restauración, reconstrucción, adaptación, demolición y ampliación de edificaciones, pública o privada, rural o urbana, requerirá de autorización o licencia previamente expedida por la autoridad municipal competente, de conformidad con esta ley, el reglamento de la materia, las normas técnicas para la construcción y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Qué debe incluir el reglamento. Definir expedientes proporcionales a la obra dentro del régimen legal de licencia, diferenciando comprobaciones necesarias y documentos reutilizables.
Artículo 178
Artículo 178
Texto legal
La licencia de construcción es el documento expedido por las autoridades competentes, por medio del cual se autoriza a las personas propietarias o poseedoras de un predio para construir, restaurar, ampliar, modificar, reparar o demoler una edificación o instalación.
Párrafo reformado POE 28-05-2026
Este documento será indispensable para el inicio y ejecución de la construcción de cualquier obra o edificación. La falta de este documento en el inicio y ejecución de la construcción, conllevará en su caso, la aplicación de sanciones administrativas, económicas, civiles, penales según sea el caso.
Artículo 179
Artículo 179
Texto legal
Se requerirá de autorización previa de la autoridad municipal competente, independientemente de la licencia de construcción, para:
I. Realizar obras, modificaciones y reparaciones en la vía pública;
II. Ocupar la vía pública con instalaciones de servicio público o privado, construcciones provisionales, postería o mobiliario urbano;
III. Romper el pavimento o hacer cortes en las banquetas o guarniciones de la vía pública para la ejecución de obras públicas o privadas;
IV. Construir instalaciones subterráneas en la vía pública o de conexión a las redes de infraestructura y servicios públicos;
V. Colocación o instalación de anuncios visibles desde la vía pública, ya sea adosados o montados sobre construcciones ya existentes, o que empleen estructuras independientes para su soporte, ya sea en espacios libres de terrenos o montados sobre construcciones ya existentes.
VI. Realizar obras o instalaciones en inmuebles que colinden con líneas de energía eléctrica, gasoductos, oleoductos, vías de comunicación, cauces de aguas, entre otras a juicio de la autoridad competente, y
VII. Proyecto general de edificación para constituir el régimen de propiedad en condominio respecto de bienes inmuebles.
Análisis crítico. La fracción VI deja al juicio de la autoridad la exigencia de autorizaciones adicionales, sin delimitar aquí sus supuestos. Esa apertura puede producir requisitos distintos para intervenciones equivalentes.
Qué debe incluir el reglamento. Indicar para cada intervención en vía pública, colindancia o condominio qué autorización se necesita y quién la emite. Deben compartirse documentos y explicarse las razones de las restricciones específicas.
Artículo 180
Artículo 180
Texto legal
En las construcciones destinadas a comercio, servicios, salud, educación y cultura, recreación y deportes y en general los equipamientos, así como en las banquetas en las vías públicas y demás áreas del espacio público, deberán contemplar los elementos necesarios y suficientes para la circulación peatonal de personas con discapacidad, así como lugares especiales en los estacionamientos y demás disposiciones para la accesibilidad universal y la perspectiva de género que incluye a mujeres y niños, conforme a las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones que rigen en esta materia en el Estado.
Qué debe incluir el reglamento. Indicar dónde se comprueban en planos y obra las rutas accesibles, accesos y estacionamiento exigidos por la norma aplicable. Una declaración general de cumplimiento no debe sustituir esas comprobaciones.
Artículo 181
Artículo 181
Texto legal
No se autorizará el uso de las vías públicas para:
I. Aumentar el área de un predio o de una construcción, en ninguno de sus niveles;
II. Conducir líquidos por su superficie, a menos que a juicio de la autoridad competente se justifique y no se altere el orden público, se afecte el interés general o se deteriore el medio ambiente;
III. Instalar talleres o centros de trabajo o almacenamiento, incluyendo la reparación de vehículos, maquinarias, equipos y su resguardo;
IV. La colocación temporal o permanente de avisos o anuncios que obstruyan el tránsito de vehículos o peatones u obstruyan total o parcialmente la señalización vial o la nomenclatura urbana;
V. La circulación sobre las vías públicas pavimentadas de vehículos que carezcan de neumáticos, y
VI. Aquellos otros fines que se consideren contrarios al interés público.
Qué debe incluir el reglamento. Separar los usos permitidos de la vía pública, los prohibidos y las excepciones que la ley admite. Precisar las condiciones de restitución y las razones que debe expresar la resolución de cualquier excepción.
Artículo 182
Artículo 182
Texto legal
Las edificaciones, de acuerdo con su tipo y ubicación, deberán contar con espacios para el estacionamiento de vehículos, conforme lo dispongan los programas municipales a que se refiere el artículo 31 de esta ley y las normas reglamentarias aplicables.
Artículo 183
Artículo 183
Texto legal
Las personas propietarias y poseedoras de las edificaciones y predios deben conservarlos en buenas condiciones de estabilidad, servicio, aspecto e higiene y adoptar las medidas conducentes, a fin de evitar riesgos para la integridad personal de las personas residentes en el municipio y su patrimonio. De igual manera están obligadas a participar en la conservación, limpieza y buen mantenimiento general del espacio público situado en frente a sus propiedades.
Artículo reformado POE 28-05-2026
Qué debe incluir el reglamento. Indicar quién recibe los avisos de riesgo, cómo se determinan las medidas de conservación y cómo se comprueba su cumplimiento. Distinguir lo que corresponde al propietario en el frente del inmueble de las tareas municipales de mantenimiento del espacio público.
Artículo 184
Artículo 184
Texto legal
En la elaboración de proyectos, así como en la ejecución de obras relativas a conjuntos urbanos, fraccionamientos y construcciones, se requerirá de la intervención las personas peritos responsables de obra y sus corresponsables, en los términos de esta ley, la Ley de Acciones Urbanísticas del Estado de Quintana Roo y sus disposiciones reglamentarias.
Artículo reformado POE 24-08-2023, 28-05-2026
Artículo 185
Artículo 185
Texto legal
Para los efectos de esta ley, las personas peritos junto con las personas corresponsables otorgan su responsiva para:
Párrafo reformado POE 28-05-2026
I. Suscribir una solicitud de licencia de construcción o de una acción urbanística, cuya ejecución lo requiera o vaya a realizarse directamente por la persona perito o cuando supervise obras a realizarse por otras persona físicas o morales;
Fracción reformada POE 28-05-2026
II. Suscribir un estudio de impacto territorial;
III. Suscribir un dictamen de estabilidad o seguridad de una edificación o instalación;
IV. Suscribir una constancia de seguridad estructural;
V. Suscribir el visto bueno de seguridad y operación de una obra, y
VI. Suscribir documento que indique la aplicación de las medidas de mitigación o compensación en materia de impacto territorial y ambiental.
Análisis crítico. Se conserva la denominación de estudio de impacto territorial sin aclarar su correspondencia con las modalidades de evaluación estatal reformadas. Ello dificulta identificar qué documento debe suscribir el profesional.
Qué debe incluir el reglamento. Definir responsiva por documento, especialidad y etapa, y la intervención exigible de corresponsables según complejidad, tamaño y norma aplicable.
Reforma legal o decisión externa necesaria. Corrección legislativa condicionada: si «estudio de impacto territorial» no puede vincularse con una modalidad vigente, el Congreso debe precisar denominación y alcance.
Artículo 186
Artículo 186
Texto legal
Son obligaciones de la persona propietaria o promotora, para lo cual deberá auxiliarse de una persona perito responsable, el realizar las siguientes acciones:
Párrafo reformado POE 28-05-2026
I. Vigilar la obra, asegurándose de que tanto el proyecto, como la ejecución de la misma, cumpla con lo establecido en los ordenamientos y demás disposiciones a que se refiere esta ley;
II. Contar con las personas corresponsables en los casos que esta ley y los reglamentos establecen;
Fracción reformada POE 28-05-2026
III. Responder a cualquier violación a las disposiciones de esta ley. La persona perito responsable, en caso de observar que no son atendidas por la persona promotora o propietaria, deberá de notificarlo de inmediato a la autoridad correspondiente, para que ésta proceda a aplicar las medidas de seguridad y sanciones previstas por este ordenamiento;
Fracción reformada POE 28-05-2026
IV. Planear y supervisar las medidas de seguridad del personal y terceras personas en la obra, en sus colindancias y en la vía pública, durante su ejecución;
V. Planear y supervisar las medidas de mitigación o compensación;
VI. Llevar una bitácora de obra foliada y encuadernada;
VII. Colocar en un lugar visible de la obra un letrero con su nombre y, en su caso, de las personas corresponsables y de las personas residentes correspondientes;
Fracción reformada POE 28-05-2026
VIII. Una vez concluida la obra, realizará los trámites correspondientes a los procedimientos de terminación de la misma, conforme al reglamento municipal correspondiente y entregará a la persona propietaria toda la documentación relativa a la obra entre otros los planos registrados actualizados del proyecto completo en original y las memorias de cálculo, y
Fracción reformada POE 28-05-2026
IX. En los casos de que no exista reglamentos municipales, se remitirá en forma supletoria a la Ley en la materia.
Análisis crítico. La exigencia expresa de una bitácora foliada y encuadernada impide dar por admitida su sustitución exclusiva por un registro digital. La digitalización necesita resolver esa formalidad legal.
Qué debe incluir el reglamento. Regular conservación de la bitácora, entrega del expediente final y aviso de incumplimientos, con identificación del responsable de cada actuación y respeto del soporte legalmente exigible.
Reforma legal o decisión externa necesaria. Habilitación digital o reforma: comprobar si el régimen vigente permite sustituir la bitácora foliada y encuadernada. Si no admite equivalencia, el Congreso debe modificar esa formalidad.
Artículo 187
Artículo 187
Texto legal
Las personas corresponsables de obra son las personas profesionistas que tienen conocimientos especializados en un área específica del proyecto u obra y que por ello puede responsabilizarse junto con la persona perito responsable, cuando por las características, complejidad o el tamaño lo requiera.
Artículo reformado POE 28-05-2026
Reforma legal o decisión externa necesaria. Regulación técnica, cuando falte cobertura: comprobar los supuestos de corresponsables ya definidos por materia, tamaño y complejidad en el régimen aplicable al municipio, incluida la regla temporal del transitorio segundo del Decreto 136 de 2025. Sólo donde persista el vacío, identificar la disposición y la autoridad facultada que deben aprobar esos supuestos. No exigir una nueva decisión municipal si una regulación válida ya resuelve el caso.
Artículo 188
Artículo 188
Texto legal
Se crea el Sistema Estatal de Información del Ordenamiento Territorial, Desarrollo Urbano y Vivienda, a cargo de la Secretaría, el cual tendrá por objeto organizar, actualizar y difundir información estatal en la materia, estará disponible para su consulta y se complementará con la información de otros registros e inventarios sobre el territorio.
El Sistema Estatal de Información del Ordenamiento Territorial, Desarrollo Urbano y Vivienda integrará la información e indicadores relacionados con los instrumentos de planeación a que se refiere el artículo 31 de esta ley, con los temas relacionados con las áreas metropolitanas, así como las acciones, obras e inversiones en la materia.
Se incorporarán al citado Sistema Estatal, los informes y documentos relevantes derivados de los nuevos desarrollos, actividades científicas, académicas, trabajos técnicos o de cualquier índole en materia de desarrollo urbano y ordenamiento territorial, realizados en el país y el Estado por personas físicas o morales, nacionales o extranjeras.
Las personas físicas o morales que realicen acciones urbanísticas de crecimiento urbano estarán obligadas, en los términos de las disposiciones reglamentarias en la materia, a proporcionar la información que permita la actualización del Sistema Estatal de Información del Ordenamiento Territorial, Desarrollo Urbano y Vivienda.
Qué debe incluir el reglamento. Definir datos transferidos al sistema estatal, periodicidad, actualización y permisos de acceso, sin pedir otra entrega del proyecto.
Artículo 189
Artículo 189
Texto legal
Los gobiernos, estatal y municipales, promoverán la creación y funcionamiento de observatorios urbanos, constituidos como redes de información, con la participación plural de la sociedad y el gobierno, para el estudio, investigación, organización y difusión de conocimientos sobre los problemas de las ciudades y los nuevos modelos de políticas urbanas y de gestión pública.
Artículo 190
Artículo 190
Texto legal
Los observatorios urbanos tendrán a su cargo las tareas de analizar, estudiar y difundir de manera sistemática y periódica, a través de indicadores y mediante sistemas de información geográfica, la relativa a:
I. Los instrumentos de planeación a que se refiere el artículo 31 de esta ley;
II. Las certificaciones, dictámenes y cualquier otro documento sobre el desarrollo urbano que sea de interés público;
III. Los avances en la aplicación de los instrumentos de planeación a que se refiere este artículo;
IV. Los proyectos estratégicos y los avances de la inversión pública para el desarrollo urbano;
V. La evolución de los fenómenos y problemas urbanos y metropolitanos de la entidad y de cada Municipio, y
VI. Los diagnósticos, estudios e investigaciones, que el propio Observatorio Urbano realice para medir la operatividad, eficiencia, resultados y efectos en la aplicación de las diferentes políticas públicas.
Qué debe incluir el reglamento. Definir indicadores, fuentes y frecuencia compartidos con el observatorio. Integrar controles de calidad y reutilización de datos del seguimiento de programas.
Artículo 191
Artículo 191
Texto legal
Los gobiernos estatal y municipales, para apoyar el funcionamiento de los observatorios deberán:
I. Proporcionarles la información asequible sobre el proceso de desarrollo urbano y el ordenamiento territorial, así como de los actos administrativos y autorizaciones que afecten al mismo;
II. Promover, desarrollar y difundir investigaciones, estudios, diagnósticos y propuestas en la materia;
III. Mejorar la recolección, manejo, análisis y uso de la información en la formulación de políticas urbanas;
IV. Estimular procesos de consulta y deliberación para ayudar a identificar e integrar las necesidades de información;
V. Ayudar a desarrollar capacidades para la recolección, manejo y aplicaciones de información urbana, centrada en indicadores y mejores prácticas;
VI. Proveer información y análisis todas las personas interesadas para lograr una participación más efectiva en la toma de decisiones sobre desarrollo urbano y ordenamiento territorial;
Fracción reformada POE 28-05-2026
VII. Compartir información y conocimientos con todas las personas interesadas en el Desarrollo Urbano y el ordenamiento del territorio, y
Fracción reformada POE 28-05-2026
VIII. Garantizar la interoperabilidad y la consulta pública electrónica de los sistemas de información.
Artículo 192
Artículo 192
Texto legal
El ejercicio del derecho de propiedad, de posesión o cualquier otro derivado de la tenencia de bienes inmuebles ubicados en los Centros de Población, se sujetará a las provisiones, reservas, usos y destinos que determinen las autoridades competentes, en los programas municipales a que se refiere el artículo 31 de esta ley.
Artículo 193
Artículo 193
Texto legal
Todas las acciones, inversiones y obras relativas al aprovechamiento del territorio que realicen el Gobierno del Estado y los municipios, deberán sujetarse a lo dispuesto en los programas a que se refiere el artículo 31 de esta ley. Sin este requisito, la autoridad competente no podrá otorgar las autorizaciones presupuestales o de financiamiento y administrativas para efectuarlas.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las solicitudes presupuestales deberán incluir una exposición de la relación entre las acciones, inversiones y obras de que se trate, con fundamento en los objetivos y metas de los programas mencionados.
El Gobierno del Estado y los municipios, así como sus entidades paraestatales y paramunicipales deberán prever en sus presupuestos, programación y gasto, el ejercicio de acciones y recursos para atender las necesidades de la planeación y operación del desarrollo urbano, de zonas metropolitanas y áreas conurbadas, así como para cumplir sus responsabilidades y funciones en la materia.
La violación a lo dispuesto en este precepto será sancionada en los términos de las leyes en materia de responsabilidad de personas servidoras públicas.
Párrafo reformado POE 13-05-2026
Qué debe incluir el reglamento. Indicar cómo se comprueba, antes de autorizar financiamiento, que la inversión pública coincide con el programa y sus metas. Esa comprobación debe integrarse al expediente presupuestal sin crear otro permiso externo.
Artículo 194
Artículo 194
Texto legal
Sólo podrán expedirse constancias, certificaciones, licencias, permisos o autorizaciones relativas a la utilización de áreas y predios que resulten comprendidos en los programas municipales a que se refiere el artículo 31 de esta ley, cuando las solicitudes estén de acuerdo con los mismos. Las que se expidan en contravención a lo anterior, serán nulas de pleno derecho y no surtirán efecto legal alguno.
En ningún caso se autorizarán acciones urbanísticas que contravengan las provisiones, reservas, usos y destinos que se contemplen en esta ley, en su reglamentación, en los programas municipales y en los demás ordenamientos aplicables de carácter federal, estatal y municipal.
Qué debe incluir el reglamento. Coordinar incompatibilidades detectadas después de autorizar con las vías de los artículos 83 y 169, identificando autoridad, audiencia y efectos.
Artículo 195
Artículo 195
Texto legal
La vigencia de las autorizaciones urbanísticas a que se refiere este ordenamiento se ajustará a lo siguiente:
I. Las Constancias de Zonificación, mantendrán la vigencia que en las mismas se otorguen, una vez fenecida esta y en caso que cambien los programas municipales a que se refiere el artículo 31 de esta Ley, quedarán sin efectos dichas constancias y deberán ajustarse a las nuevas disposiciones.
Fracción reformada POE 24-08-2023, 20-08-2025, 28-05-2026
Para el caso en que sean contempladas acciones urbanísticas en las Constancias de Zonificación a que se refiere el párrafo que antecede, y las mismas sean realizadas dentro de la vigencia correspondiente, no podrán ser sujetas o condicionadas a modificaciones o restricciones que limiten los derechos ya adquiridos desde su otorgamiento.
Párrafo adicionado POE 28-05-2026
Los Dictámenes de Viabilidad en Materia de Acciones Urbanísticas en cualquiera de sus modalidades, tendrán una vigencia permanente, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.
Párrafo adicionado POE 28-05-2026
En caso de modificaciones a los instrumentos señalados en el artículo 31 de la presente Ley, que determinen aumentos o mejores condiciones por cuanto a los potenciales de aprovechamiento urbano respecto de predios que ya cuenten de manera previa con la Constancia o Dictamen de Viabilidad en Materia de Acciones Urbanísticas otorgado por la Secretaría, podrán solicitar la actualización correspondiente que incluya a su favor dichas modificaciones.
Párrafo adicionado POE 28-05-2026
II. Las autorizaciones de fraccionamientos, conjuntos urbanos o condominios, de orden estatal y municipal serán definitivas y con vigencia indefinida, una vez que se otorgue la escritura pública debidamente inscrita donde se hagan constar las cesiones para destinos y el proyecto de urbanización, fraccionamiento o construcción correspondientes;
Fracción reformada POE 24-08-2023
III. Las autorizaciones de subdivisión, parcelación, fusión o relotificación tendrán vigencia de un año, a menos de que se haya otorgado la escritura pública donde se hagan constar la acción urbanística de que se trate, en cuyo caso serán definitivas y de vigencia indefinida, y
IV. Las autorizaciones y licencias de construcción, restauración, ampliación, remodelación, reparación, demolición o reconstrucción tendrán vigencia proporcional a la complejidad y tamaño de las obras que supongan, pero su vigencia no podrán exceder un plazo de dos años.
Los documentos donde se consignen las constancias, licencias o autorizaciones deberán expresar su plazo de vigencia, de acuerdo a lo indicado en este artículo.
Qué debe incluir el reglamento. Ordenar por tipo de acto la vigencia, la actualización y los efectos de modificaciones del programa o proyecto previstos en el artículo 195 de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Quintana Roo. Para constancias anteriores, distinguir la vigencia documental del transitorio tercero del Decreto 236 de los efectos protegidos de acciones efectivamente realizadas durante su vigencia. Comprobar fechas, condiciones, acciones y versión del programa, sin prórroga general ni pérdida automática de lo ejecutado. Mantener por separado permanencia de dictámenes, formalización de autorizaciones prediales y máximo legal de dos años para licencias; la actualización favorable no equivale a una nueva acción.
Artículo 196
Artículo 196
Texto legal
Cuando los programas municipales a que se refiere el artículo 31 de esta ley determinen polígonos de salvaguarda y zonas de riesgo, los actos de aprovechamiento urbano deberán llevarse a cabo tanto por las autoridades como por las personas propietarias o poseedoras del suelo, en las circunstancias que los propios programas señalen. Una vez aprobados y publicados, las autoridades y las personas particulares quedarán obligadas a cumplirlos.
Las personas propietarias o poseedoras a título de dueñas de los predios comprendidos en dichas áreas o polígonos deberán cumplir con las obligaciones derivadas de los mismos; para este efecto, podrán celebrar convenios entre sí, con terceras personas, con el gobierno municipal o con el Gobierno del Estado.
En caso de que exista violación e incumplimiento por parte de las personas propietarias o poseedoras, se aplicarán los procedimientos previstos en la legislación aplicable.
Fracción reformada POE 28-05-2026
Artículo 197
Artículo 197
Texto legal
Las autoridades que expidan instrumentos de planeación a que se refiere el artículo 31 de esta ley y no gestionen su publicación e inscripción en el Registro Público; así como las personas servidoras públicas que se abstengan de llevar a cabo dichos actos o las realicen con deficiencia, serán sancionadas conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Párrafo reformado POE 28-05-2026
No podrá inscribirse en el Registro Público ningún acto, convenio, contrato o afectación que no se ajuste a lo dispuesto en la presente ley, así como a los programas y autorizaciones expedidas por las autoridades competentes, aplicables en la materia.
Artículo 198
Artículo 198
Texto legal
Las personas titulares de las notarías, registradoras y demás personas fedatarias públicas sólo podrán autorizar escrituras de actos, convenios y contratos relacionados con el uso, aprovechamiento, trasmisión o gravamen de bienes inmuebles, previa comprobación de la existencia de la Constancia de Congruencia Urbanística Estatal, así́ como de las autorizaciones municipales correspondientes, de conformidad con lo previsto en esta ley; mismas que deberán ser señaladas o insertadas en los instrumentos públicos respectivos.
Párrafo reformado POE 24-08-2023, 20-08-2025, 28-05-2026
Asimismo, tendrán la obligación de insertar en las escrituras de transmisión de propiedad en que intervengan, cláusula especial en la que se hagan constar, las obligaciones de respetar los programas municipales a que se refiere el artículo 31 de esta ley, en especial el uso o destino del predio objeto de tales actos, y el respeto a la definición de área urbanizable.
Las juezas y los jueces, al emitir sus resoluciones y sentencias, no validarán actos que permitan la partición o subdivisión de la propiedad o la incorporación de suelo al desarrollo urbano sin cubrir la normatividad y requisitos a que se refiere este ordenamiento.
Párrafo reformado POE 28-05-2026
Análisis crítico. Persiste la denominación «Constancia de Congruencia Urbanística Estatal» pese al régimen de dictámenes reformado. Equipararlas automáticamente en el reglamento puede extender requisitos registrales sin base clara.
Qué debe incluir el reglamento. Identificar el acto exigible para la formalización y coordinar su comprobación con Acciones Urbanísticas, sin equiparar automáticamente la constancia histórica con todos los dictámenes actuales.
Reforma legal o decisión externa necesaria. Corrección legislativa: actualizar «Constancia de Congruencia Urbanística Estatal» e identificar qué acto vigente exige el registro, sin equiparar todos los dictámenes.
Artículo 199
Artículo 199
Texto legal
No surtirán efectos los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad o cualquier otro derecho relacionado con el aprovechamiento de áreas y predios que contravengan esta ley. En igual sentido, no surtirán efectos las constancias, certificaciones, permisos, autorizaciones o licencias que contravengan lo establecido en los programas municipales a que se refiere el artículo 31 de esta ley.
Artículo 200
Artículo 200
Texto legal
La Secretaría y los Municipios, en la esfera de su competencia y en todo tiempo, verificarán y vigilarán que la ejecución de las diversas acciones urbanísticas en el Estado, se ajusten a lo dispuesto por esta ley.
Las dependencias de la Administración Pública Estatal podrán auxiliar y apoyar a la Secretaría en las funciones de verificación a que se refiere este Capítulo.
Qué debe incluir el reglamento. Precisar cómo se programan las visitas, se acredita al personal y se documenta la ayuda de otras dependencias en la orden y el acta. El apoyo no debe confundirse con una facultad propia para sancionar.
Artículo 201
Artículo 201
Texto legal
Las autoridades para la efectiva aplicación y cumplimiento de esta ley, deberán:
I. Recibir y canalizar ante las autoridades competentes, las denuncias, quejas y demandas de la ciudadanía por la inobservancia de la legislación, normas y reglamentos y autorizaciones o licencias de desarrollo urbano a que se refiere este ordenamiento, y darle el seguimiento correspondiente;
II. Brindar servicios gratuitos de información a las personas ciudadanas, que requieran y le soliciten apoyo en asuntos relativos al cumplimiento y aplicación de la presente Ley, así como de los instrumentos de planeación a que se refiere el artículo 31 de esta ley;
Fracción reformada POE 28-05-2026
III. Capacitar y profesionalizar a las personas servidoras públicas encargadas de ejercer las funciones administrativas a que se refiere esta ley;
Fracción reformada POE 28-05-2026
IV. Realizar las acciones necesarias para la defensa de la integridad de los bienes de su patrimonio;
V. Aplicar las medidas de seguridad determinadas en la presente Ley, en los casos en que se presuman violaciones a la normatividad urbana vigente;
VI. Informar a la autoridad que corresponda, de irregularidades al cumplimiento de esta ley o de otros ordenamientos legales, cuando el asunto no sea de su competencia, así como solicitar que se inicien los procedimientos administrativos de aplicación y ejecución de sanciones;
VII. Denunciar ante el Ministerio Público, los actos y hechos que puedan constituir delitos y contravengan las disposiciones en materia de desarrollo urbano;
VIII. Emitir recomendaciones y sugerencias a otras autoridades tendientes a mejorar los instrumentos de planeación a que se refiere el artículo 31 de esta ley, así como para procurar su cumplimiento;
IX. Acordar o solicitar a la autoridad competente la revocación y cancelación de las licencias, certificados, autorizaciones y registros, cuando sean otorgadas en contra de lo prescrito por las disposiciones jurídicas en materia ambiental, del ordenamiento territorial y de desarrollo urbano, o cuando se trasgredan dichas disposiciones;
X. Llevar a cabo conforme a lo dispuesto en esta ley, investigaciones de oficio, respecto del cumplimiento y aplicación de las disposiciones jurídicas en materia urbana y ordenamiento territorial, así como de hechos que generen o puedan producir desequilibrios urbanos, daños o deterioro grave a los sistemas urbanos o sus elementos;
XI. Utilizar los medios y mecanismos a que se refiere la Ley de Justicia Alternativa del Estado en todos los casos que proceda;
XII. En el supuesto de que no se atiendan sus recomendaciones, podrá hacer del conocimiento público su incumplimiento y, en su caso, aplicar las medidas correctivas que se hayan establecido en los convenios o acuerdos respectivos y que se deriven de las disposiciones jurídicas aplicables, y
XIII. Solicitar a otras autoridades la información relativa a la expedición, cumplimiento y aplicación de los instrumentos de planeación a que se refiere el artículo 31 de esta ley.
Artículo 202
Artículo 202
Texto legal
La Secretaría y los Municipios, tendrán a su cargo la inspección, vigilancia y verificación del cumplimiento de esta ley, sus normas reglamentarias y demás disposiciones aplicables; para tal efecto, podrán adoptar y ejecutar las medidas de seguridad, determinar las infracciones e imponer las sanciones administrativas que correspondan.
Las acciones a que se refiere el párrafo anterior se regirán por lo dispuesto en el Código de Procedimientos y Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo.
Párrafo reformado POE 28-05-2026
Qué debe incluir el reglamento. Desarrollar únicamente las reglas específicas de la inspección urbanística: autoridad, orden, acta y relación con el procedimiento común del Código. No debe crearse un procedimiento incompatible con éste.
Artículo 203
Artículo 203
Texto legal
Se consideran medidas de seguridad, la adopción y ejecución de disposiciones que, con apoyo en esta ley y sus disposiciones reglamentarias, dicten las autoridades competentes encaminadas a evitar los daños que puedan causar las instalaciones, construcciones, obras y acciones, tanto públicas como privadas.
Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que en su caso correspondan.
Para los efectos de esta ley, se considerarán como medidas de seguridad:
I. La suspensión de instalaciones, construcciones, acciones, obras, servicios y actividades;
II. La clausura temporal o definitiva, total o parcial, de las instalaciones, construcciones, acciones, obras, servicios y actividades;
III. La desocupación o desalojo de inmuebles;
IV. La demolición de construcciones;
V. El retiro de instalaciones;
VI. La prohibición de actos de utilización de maquinaria o equipo;
VII. La advertencia pública, mediante la cual se empleen los medios publicitarios sobre cualquier actividad realizada irregularmente;
VIII. La prohibición de actos de utilización o de uso de edificaciones, predios o lotes;
IX. La inmovilización y aseguramiento de objetos y de materiales;
X. Refuerzo o apuntalamiento de estructuras o de edificaciones, y
XI. Cualquier medida que tienda a lograr los fines expresados en el presente artículo y las demás que señalen otras leyes y reglamentos.
Análisis crítico. El catálogo reúne medidas reversibles e intervenciones irreversibles, como la demolición. Aplicarlas con una motivación idéntica o prever su levantamiento de la misma manera ocultaría sus efectos distintos. La irreversibilidad no convierte por sí sola una actuación preventiva necesaria en sanción ni elimina la posibilidad de atender un peligro urgente.
Qué debe incluir el reglamento. Precisar cómo se documentan riesgo, evidencia técnica, autoridad, urgencia y alcance mínimo de la medida. Para intervenciones irreversibles, justificar por qué no basta una alternativa menos restrictiva y aplicar las garantías del procedimiento compatible con el supuesto, sin dar por suficiente una audiencia posterior en cualquier caso. Separar restitución, revisión de medidas y sanción, y no utilizar la medida como sanción anticipada.
Artículo 204
Artículo 204
Texto legal
Se considera infracción a la violación de cualquiera de las disposiciones establecidas en esta ley, la cual será sancionada de acuerdo con lo establecido en este ordenamiento.
La persona que ejecute cualquier acción urbanística sin que previamente hayan sido autorizadas por la autoridad competente, se hará acreedora a las medidas de seguridad y sanciones que prevé esta ley.
Artículo 205
Artículo 205
Texto legal
Las sanciones administrativas consisten en:
I. La suspensión permanente de los trabajos;
II. Clausura temporal o definitiva, total o parcial de las instalaciones, las construcciones, las obras y servicios;
III. La demolición o retiro parcial o total de escombros;
IV. La reconstrucción de obras o instalaciones;
V. La suspensión y demolición de instalaciones, construcciones, obras o actividades;
VI. Multa equivalente a diez veces la Unidad de Medida y Actualización; hasta el equivalente al veinticinco por ciento del valor comercial del inmueble y obra de que se trate;
VII. La imposición de medidas para minimizar, compensar o restaurar los efectos negativos que produzcan las acciones urbanísticas de que se trate, en el territorio o en los asentamientos humanos;
VIII. La revocación de las concesiones, autorizaciones, permisos, licencias, certificaciones o constancias otorgadas;
IX. La cancelación del registro de la persona perito responsable y corresponsable de obra;
Fracción reformada POE 28-05-2026
X. El retiro de los anuncios y sus estructuras;
XI. La prohibición de realizar determinados actos u obras, y
XII. Arresto hasta por treinta y seis horas.
Qué debe incluir el reglamento. Relacionar conductas con sanción legal y autoridad. Separar multas, restitución, revocación y medidas preventivas para fundamentar cada consecuencia.
Artículo 206
Artículo 206
Texto legal
La Secretaría y los Municipios, al tener conocimiento y verificar la ejecución de acciones urbanísticas no autorizadas, ordenarán la suspensión inmediata de las obras, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas en que hubiere incurrido la persona física o moral, pública o privada, que las haya ejecutado.
Qué debe incluir el reglamento. Establecer constancia de hechos, identificación de autorización faltante, notificación y seguimiento, sin esperar el fin del expediente sancionador cuando la ley ordena suspensión inmediata.
Artículo 207
Artículo 207
Texto legal
A quienes incurran en infracción la presente Ley, le serán aplicables las siguientes sanciones:
I. A quienes no cumplan con la obligación de proporcionar los informes que le solicite la autoridad competente, lo hagan con falsedad o fuera del tiempo que se les hubiere concedido al efecto, se les impondrá una sanción equivalente al importe de diez a quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización;
II. A quienes den un uso o aprovechamiento urbano a un terreno o alguna edificación, sin la autorización correspondiente, o les den un uso distinto del autorizado, se les aplicará una sanción equivalente al importe de cincuenta a diez mil veces la Unidad de Medida y Actualización;
Fracción reformada POE 28-05-2026
III. A quienes realicen una acción urbanística sin la autorización correspondiente, se les aplicará una sanción equivalente al importe de diez veces la Unidad de Medida y Actualización y hasta el veinticinco por ciento del valor comercial del inmueble y obra de que se trate;
IV. A quienes levanten muros en vías públicas o realicen instalaciones sin permiso que impidan o limiten el acceso de personas y vehículos a fraccionamientos se les aplicará una sanción equivalente al importe de diez a mil veces la Unidad de Medida y Actualización y, sin perjuicio de realizar las demoliciones o retiro de las instalaciones;
V. A quienes realicen una acción urbanística sin cumplir con el diseño, normas y especificaciones del proyecto autorizado, se les aplicará una sanción equivalente al importe de cien a dos mil veces la Unidad de Medida y Actualización y hasta el veinticinco por ciento del valor comercial del inmueble y obra de que se trate;
VI. A quienes no acaten la orden de suspender una acción urbanística, se les aplicará una sanción equivalente al importe de diez a dos mil veces la Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de las demás fracciones aplicables que resulten;
VII. A quienes realicen la apertura, ampliación, prolongación, rectificación o clausura de una vía pública, sin contar con la autorización correspondiente, se les aplicará una sanción equivalente al importe de cien veces la Unidad de Medida y Actualización y hasta el veinticinco por ciento del valor comercial del inmueble y obra de que se trate;
VIII. A quienes en cualquier forma obstaculicen o impidan la supervisión de una acción urbanística, se les aplicará una sanción equivalente al importe de cien a mil veces la Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de las demás fracciones aplicables que resulten;
IX. A quienes habiendo efectuado obras sin ajustarse al diseño y especificaciones del proyecto autorizado, no realicen los cambios o modificaciones ordenados por la autoridad competente en el plazo que al efecto se les haya concedido, se les aplicará una sanción equivalente al importe de doscientas a mil veces la Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de las demás fracciones aplicables que resulten;
X. A la persona propietaria de un conjunto urbano, fraccionamiento o condominio que sin contar con la autorización correspondiente, celebre cualquier acto jurídico o incurra en acciones u omisiones que mediata o inmediatamente, transmitan la propiedad o posesión de lotes de terreno, se les aplicará una sanción equivalente al monto total de las operaciones efectuadas y de no existir obras de urbanización, además la persona se hará acreedora a una sanción equivalente de cien a mil veces la Unidad de Medida y Actualización;
Fracción reformada POE 28-05-2026
XI. A la persona promotora de un conjunto urbano, fraccionamiento o condominio que no cumpla con lo ofrecido en la publicidad de que haya sido autorizado, se le aplicará una sanción equivalente al importe de cien a diez mil veces la Unidad de Medida y Actualización;
Fracción reformada POE 28-05-2026
XII. A quienes no respeten la transmisión de las áreas de cesión para destinos en los términos de esta ley y la Ley de Acciones Urbanísticas del Estado de Quintana Roo, se les aplicará una sanción equivalente al costo del quince por ciento de la superficie lotificada vendible, de acuerdo con el precio por metro cuadrado promedio al que se hayan enajenado los lotes, sin perjuicio de ceder la parte faltante al Municipio, y
XIII. A quienes no respeten el destino de superficies para áreas verdes en los términos de esta ley, se les aplicará una sanción equivalente al importe de cincuenta a mil veces la Unidad de Medida y Actualización Mensual, sin perjuicio de destinar obligatoriamente la superficie correspondiente a tal fin.
Análisis crítico. Las fracciones III, V y VII combinan UMA y porcentajes del valor comercial sin expresar con suficiente claridad su relación. En particular, la V reúne un rango de cien a dos mil UMA y el 25%: debe aclararse si operan como alternativas, límites o componentes acumulables antes de calcular la multa.
Qué debe incluir el reglamento. Desarrollar el cálculo verificable de multas: base, unidad de UMA, límites y restitución. No resolver mediante fórmulas las relaciones ambiguas que requieran precisión legal.
Reforma legal o decisión externa necesaria. Aclaración legislativa condicionada: si no puede determinarse la relación entre UMA y porcentaje en las fracciones III, V y VII, el Congreso debe precisar combinación y rango antes de automatizar multas.
Artículo 208
Artículo 208
Texto legal
Las sanciones a que se refiere el artículo anterior se podrán duplicar para el caso de reincidencia o rebeldía de la persona infractora.
Artículo reformado POE 28-05-2026
Qué debe incluir el reglamento. Precisar qué antecedentes firmes y hechos deben acreditarse para aplicar la agravación legal. Debe distinguirse la repetición de una conducta del ejercicio del derecho a defenderse, sin inventar conceptos o límites que la ley no permita.
Artículo 209
Artículo 209
Texto legal
En aquellos casos en que no se establezca sanción específica por contravención a alguna de las disposiciones de esta ley o sus disposiciones reglamentarias, se aplicará una multa de cien a cinco mil veces la Unidad de Medida y Actualización, al momento de cometerse la infracción.
Artículo 210
Artículo 210
Texto legal
Servirá de base para la cuantificación de las sanciones a que se refiere este capítulo, la Unidad de Medida y Actualización vigente, al momento de cometerse la infracción.
Para la imposición de las sanciones a que se refiere este Capítulo se deberá tomar en cuenta:
I. La gravedad de la infracción;
II. Las condiciones económicas de la persona infractora;
Fracción reformada POE 28-05-2026
III. La reincidencia o reiterada desobediencia, si la hubiera;
IV. La intencionalidad o negligencia de la persona infractora, y
Fracción reformada POE 28-05-2026
V. El beneficio obtenido por la persona infractora, por los actos que motiven la sanción.
Fracción reformada POE 28-05-2026
Qué debe incluir el reglamento. Precisar cómo se documentan fecha de infracción, base y efecto de cada factor de graduación sobre el monto, para permitir su comprobación.
Artículo 211
Artículo 211
Texto legal
Las multas que se impongan por concepto de violación a lo previsto en la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias, podrán ser sustituidas por inversiones que tengan por objeto evitar mayores daños o atenuar los que se hubiesen cometido, así como la aportación de bienes en especie que contribuyan a reparar el daño cometido o la prestación de mejores servicios por parte de la autoridad, siempre y cuando se garanticen las obligaciones a que se sujetará la persona infractora.
Párrafo reformado POE 28-05-2026
La sustitución a que se refiere este artículo, sólo procederá previa solicitud escrita de la persona infractora y una vez que se haya celebrado el convenio correspondiente con la autoridad que impuso la multa.
Párrafo reformado POE 28-05-2026
En todo caso la autoridad correspondiente, deberá justificar plenamente su decisión.
Qué debe incluir el reglamento. Regular sustitución de multa por bienes u obras: solicitud, equivalencia, convenio, garantía, entrega y verificación. Excluir mitigaciones ya obligatorias del valor compensable.
Artículo 212
Artículo 212
Texto legal
Si las circunstancias así lo exigen, podrán imponerse a la persona infractora, simultáneamente, las medidas de seguridad y las sanciones que correspondan, para lo cual se tomará en consideración la gravedad de la infracción, las particularidades del caso y la reincidencia de la persona infractora.
Artículo reformado POE 28-05-2026
Artículo 213
Artículo 213
Texto legal
En caso de incumplimiento con las medidas de seguridad o con las sanciones impuestas, la Secretaría y los Municipios podrán hacer cumplir sus determinaciones, con los siguientes medios de apremio:
I. Apercibimiento;
II. Multa de treinta a cien veces la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento y lugar en que se realizó o se omitió realizar la conducta que motivó el medio de apremio;
III. Auxilio de la fuerza pública, y
IV. Arresto hasta de treinta y seis horas.
Qué debe incluir el reglamento. Indicar cómo se identifica la orden incumplida, se formula el apercibimiento y se justifica el medio de apremio elegido. Debe comprobarse el cumplimiento y solicitar fuerza pública sólo cuando proceda legalmente.
Artículo 214
Artículo 214
Texto legal
Las personas servidoras públicas que expidan constancias, certificaciones, autorizaciones, permisos, licencias, documentos, contratos y convenios que contravengan esta ley y otras disposiciones aplicables; aquellas personas que faltaren a la obligación de guardar el secreto respecto de los documentos y datos de que conozcan en virtud de funciones derivadas de la misma, revelando asuntos confidenciales, o aquellas que se aprovechen de ellas o exijan para su beneficio cualquier prestación pecuniaria o de otra índole a cambio de los servicios que por ley deben prestar, serán sancionados con multa de cincuenta a mil veces la Unidad de Medida y Actualización y con la separación del cargo, lo anterior sin perjuicio de las sanciones que se les apliquen de conformidad con la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Las personas servidoras públicas del Estado y los Municipios deberán abstenerse de prestar servicios profesionales independientes, en las materias que regula el presente ordenamiento, la contravención de esta disposición será sancionada en términos de lo que disponga la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Artículo reformado POE 28-05-2026
Qué debe incluir el reglamento. Definir remisión de hechos y pruebas a control interno o al órgano sectorial competente, separando responsabilidad personal y validez del permiso.
Artículo 215
Artículo 215
Texto legal
Las personas empleadas del Registro Público y de las unidades municipales catastrales y, en general, las personas servidoras públicas investidas de fe pública que den trámite a documentos, contratos, escrituras o minutas que consignen operaciones que contravengan lo dispuesto en esta ley, serán sancionados con multa de uno a mil veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.
En caso de reincidencia, se les separará en forma definitiva de su cargo. A las personas titulares de las notarías públicas y a las personas corredoras públicas, se les aplicarán las sanciones que establezca la legislación que rige sus funciones.
Artículo reformado POE 28-05-2026
Artículo 216
Artículo 216
Texto legal
Las sanciones a que se refiere esta ley, se aplicarán a las personas infractoras, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas o penales en que hubieren incurrido.
Artículo reformado POE 28-05-2026
Qué debe incluir el reglamento. Regular intercambio de antecedentes y resoluciones para detectar duplicidades y evitar dos sanciones por el mismo hecho, fundamento y finalidad.
Artículo 217
Artículo 217
Texto legal
Las autoridades o las personas particulares que propicien o permitan la ocupación irregular de áreas o predios o autoricen el asentamiento humano o construcción en zonas de riesgo, en polígonos de salvaguarda en torno a la infraestructura o equipamientos de seguridad pública o de protección en derechos de vía o zonas federales, se harán acreedoras a las sanciones administrativas, civiles y penales aplicables.
Artículo reformado POE 28-05-2026
Artículo 218
Artículo 218
Texto legal
Las resoluciones que dicten las autoridades competentes con base en lo dispuesto en esta ley, podrán ser impugnadas por las personas afectadas mediante el recurso de revisión, en los términos que establece el Código de Procedimientos y Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo.
Artículo reformado POE 28-05-2026
Qué debe incluir el reglamento. Determinar la vía de defensa según acto y fecha de inicio y la información de la notificación. Unificar las remisiones con Acciones Urbanísticas.
Artículo 219
Artículo 219
Texto legal
Toda persona tiene derecho a exigir que se apliquen las medidas de seguridad y sanciones procedentes, cuando se estén llevando a cabo acciones urbanísticas que contravengan las disposiciones jurídicas de desarrollo urbano, así como los programas en la materia.
Este derecho se ejercerá ante las autoridades competentes, quienes oirán previamente a las personas interesadas y en su caso a las personas afectadas, y deberán resolver lo conducente en un término no mayor de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del escrito correspondiente.
Párrafo reformado POE 28-05-2026
Qué debe incluir el reglamento. Separar la recepción y resolución de la petición ciudadana de las medidas urgentes de seguridad. El reglamento debe permitir actuar de inmediato cuando otra disposición lo ordene, sin confundirlo con el plazo para resolver la petición.
Artículo 220
Artículo 220
Texto legal
La denuncia ciudadana podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando que se presente por escrito o en medio electrónico y contenga:
I. El nombre o razón social, domicilio, teléfono si lo tiene, la persona denunciante y, en su caso, de su representante legal;
Fracción reformada POE 28-05-2026
II. Los actos, hechos u omisiones denunciados;
III. Los datos que permitan identificar a presunta persona infractora, y
Fracción reformada POE 28-05-2026
IV. Las pruebas que en su caso ofrezca la persona denunciante.
Fracción reformada POE 28-05-2026
No se admitirán a trámite denuncias notoriamente improcedentes o infundadas, aquéllas en las que se advierta mala fe, carencia de fundamento o inexistencia de petición, lo cual se notificará a la persona denunciante.
Párrafo reformado POE 28-05-2026
Qué debe incluir el reglamento. Regular recepción, acuse, localización de hechos, remisión y comunicación de resultado de la denuncia, sin exigir un dictamen privado para denunciar.
Artículo 221
Artículo 221
Texto legal
El Gobierno del Estado y los Municipios promoverán mecanismos de contraloría o vigilancia social, donde participen las personas residentes en el Municipio, personas usuarias, cámaras, colegios de profesionistas y demás personas ciudadanas, en el cumplimiento y ejecución de los instrumentos de planeación a que se refiere el artículo 31 de esta ley.
Artículo reformado POE 28-05-2026
Artículo 222
Artículo 222
Texto legal
Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que procedan, toda persona que cause daños o efectos negativos a los asentamientos humanos, al ordenamiento territorial o al desarrollo urbano, será responsable y estará obligada a reparar los daños causados, de conformidad con la legislación aplicable.
Cuando la infracción a las disposiciones de esta ley o a los programas a que se refiere el artículo 31 de esta ley se hubieren ocasionado daños o perjuicios, las personas interesadas podrán solicitar a la autoridad estatal o municipal, la formulación de un dictamen técnico al respecto, el cual tendrá valor de prueba, en caso de ser presentado en juicio.
Qué debe incluir el reglamento. Definir alcance del dictamen de daños: solicitud, evidencia, método, causalidad y resultado. Distinguirlo de la resolución sobre sanción o indemnización.
Decreto 194 · Publicado el 16 de agosto de 2018 · Primero
Primero
Texto legal
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Decreto 194 · Publicado el 16 de agosto de 2018 · Segundo
Segundo
Texto legal
Se abroga la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Quintana Roo, publicada mediante Decreto Número 107 de la XIII Legislatura del Estado, en el Periódico Oficial en fecha 18 de abril de 2012.
Decreto 194 · Publicado el 16 de agosto de 2018 · Tercero
Tercero
Texto legal
Se abroga la Ley de Fraccionamientos del Estado de Quintana Roo, publicada mediante Decreto Número 125 de la VI Legislatura del Estado, en el Periódico Oficial del Estado en fecha 31 de diciembre del año 1992.
Qué debe incluir el reglamento. Organizar un inventario informativo de los antecedentes reglamentarios relacionados con la Ley de Fraccionamientos abrogada por el transitorio tercero del Decreto 194. Comprobar publicación, ámbito y compatibilidad para motivar el tratamiento que corresponda dentro de la competencia de la autoridad emisora. Distinguir la abrogación legal ya ordenada de las derogaciones reglamentarias por incompatibilidad; la lista no será constitutiva ni abarcará por sí ordenamientos municipales.
Decreto 194 · Publicado el 16 de agosto de 2018 · Cuarto
Cuarto
Texto legal
En tanto el Titular del Poder Ejecutivo del Estado y los municipios del Estado no expidan las disposiciones administrativas a que se refiere este decreto, seguirán aplicándose las disposiciones reglamentarias vigentes.
Decreto 194 · Publicado el 16 de agosto de 2018 · Quinto
Quinto
Texto legal
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado expedirá en un plazo no mayor a ciento ochenta días, el reglamento de esta ley, que será aplicable en los temas de competencia estatal, y aplicable en el ámbito estatal, hasta en tanto los ayuntamientos no expidan sus respectivos ordenamientos municipales en la materia.
Decreto 194 · Publicado el 16 de agosto de 2018 · Sexto
Sexto
Texto legal
Los programas de desarrollo urbano y los ordenamientos ecológicos del territorio, así como las autorizaciones de acciones urbanísticas otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley seguirán vigentes en los términos que fueron aprobados o concedidas. Las que se encuentren en trámite, se deberán ajustar a sus nuevas disposiciones. Para tal efecto, los interesados en alguna autorización, refrendo o renovación en materia de acciones urbanísticas podrán optar por continuar su procedimiento ajustando sus proyectos a la normatividad vigente, o bien, presentar una nueva solicitud, en cuyo caso no pagarán nuevamente los derechos correspondientes.
Decreto 194 · Publicado el 16 de agosto de 2018 · Séptimo
Séptimo
Texto legal
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, en el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, deberá formular y promover la aprobación de la Estrategia Estatal de Ordenamiento Territorial a que se refiere la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Quintana Roo.
Decreto 194 · Publicado el 16 de agosto de 2018 · Octavo
Octavo
Texto legal
El Ejecutivo del Estado y los Municipios contarán con un plazo de dos años contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para formular, consultar y promover la aprobación de los Programas Estatal y Municipales de Ordenamiento Territorial, Ecológico y Desarrollo Urbano, conforme a sus competencias.
Decreto 194 · Publicado el 16 de agosto de 2018 · Noveno
Noveno
Texto legal
En un plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, se deberán formular o actualizar los programas de desarrollo urbano de los centros de población mayores a cien mil habitantes.
En el mismo plazo, los municipios deberán actualizar sus reglamentos internos, así como los manuales de organización, operación y funcionamiento en congruencia con estas nuevas disposiciones.
Decreto 194 · Publicado el 16 de agosto de 2018 · Décimo
Décimo
Texto legal
Durante el Ejercicio Fiscal de 2018, los derechos establecidos en la Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo, por concepto de Constancia de Compatibilidad Urbanística, serán aplicables a las Constancias de Compatibilidad Territorial y al Dictamen de Impacto Territorial, a que se refiere el Capítulo Cuarto del Título Quinto de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.
Decreto 194 · Publicado el 16 de agosto de 2018 · Undécimo
Undécimo
Texto legal
Para el caso de inmuebles construidos con anterioridad a la vigencia de este Decreto, el régimen de propiedad en condominio podrá constituirse cumpliendo con lo establecido en el artículo 4º de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles del Estado y sus disposiciones reglamentarias aplicables.
Qué debe incluir el reglamento. Precisar qué evidencia acredita que el inmueble estaba construido antes de la entrada en vigor del decreto, distinguiendo acceso al régimen condominal y autorizaciones de obras posteriores.
Decreto 194 · Publicado el 16 de agosto de 2018 · Duodécimo
Duodécimo
Texto legal
Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
Decreto 093 · Publicado el 24 de agosto de 2023 · Primero
Primero
Texto legal
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Decreto 093 · Publicado el 24 de agosto de 2023 · Segundo
Segundo
Texto legal
En tanto el Titular del Poder Ejecutivo del Estado y los municipios del Estado no expidan las disposiciones administrativas a que se refiere este decreto, seguirán aplicándose las disposiciones reglamentarias vigentes.
Decreto 093 · Publicado el 24 de agosto de 2023 · Tercero
Tercero
Texto legal
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado expedirá en un plazo no mayor a ciento ochenta días, el reglamento de esta ley, que será aplicable en los temas de competencia estatal, y aplicable en el ámbito estatal, hasta en tanto los ayuntamientos no expidan sus respectivos ordenamientos municipales en la materia.
Decreto 093 · Publicado el 24 de agosto de 2023 · Cuarto
Cuarto
Texto legal
Los programas de desarrollo urbano, así como las autorizaciones de acciones urbanísticas, constancias y/o licencias de uso de suelo otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley seguirán vigentes en los términos que fueron aprobados o concedidas. Las que se encuentren en perjuicio de derechos adquiridos se tendrán como vigentes, las demás deberán ajustar a sus nuevas disposiciones. Para tal efecto, los interesados en alguna autorización, refrendo o renovación en materia de acciones urbanísticas podrán optar por continuar su procedimiento ajustando sus proyectos a la normatividad vigente, o bien, presentar una nueva solicitud, en cuyo caso no pagarán nuevamente los derechos correspondientes.
Análisis crítico. La frase sobre disposiciones en perjuicio de derechos adquiridos no permite identificar con claridad qué régimen corresponde a las solicitudes en trámite. Su alcance debe distinguirse de la protección expresa del Decreto 136 de 2025.
Reforma legal o decisión externa necesaria. Aclaración legislativa condicionada: si persiste la ambigüedad sobre solicitudes pendientes y derechos protegidos, el Congreso debe precisar su relación con el Decreto 136.
Decreto 093 · Publicado el 24 de agosto de 2023 · Quinto
Quinto
Texto legal
El Ejecutivo del Estado y los Municipios contarán con un plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para formular, consultar y promover la aprobación de los Programas correspondientes al Desarrollo Urbano, conforme a sus competencias.
Decreto 093 · Publicado el 24 de agosto de 2023 · Sexto
Sexto
Texto legal
Durante el ejercicio fiscal de 2023, los derechos establecidos en la Ley de Derechos del Estado de Quintana Roo, por concepto de Constancia de Compatibilidad Territorial, serán aplicables a las Constancias de Congruencia Urbanística Estatal y el Dictamen de Impacto Urbanístico, a que se refiere esta Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Quintana Roo.
Artículo reformado POE 21-12-2023
Decreto 093 · Publicado el 24 de agosto de 2023 · Séptimo
Séptimo
Texto legal
Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
Decreto 134 · Publicado el 18 de diciembre de 2023 · Primero
Primero
Texto legal
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Decreto 134 · Publicado el 18 de diciembre de 2023 · Segundo
Segundo
Texto legal
Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
Decreto 134 · Publicado el 18 de diciembre de 2023 · Tercero
Tercero
Texto legal
Dentro de los 90 días naturales siguientes a la publicación del presente Decreto, el Poder Ejecutivo del Estado, deberán realizar las adecuaciones que correspondan a la reglamentación aplicable, a efecto de dar cumplimiento a su contenido.
Decreto 134 · Publicado el 18 de diciembre de 2023 · Cuarto
Cuarto
Texto legal
Dentro de los 60 días naturales siguientes a la publicación de las modificaciones a las disposiciones reglamentarias a las que se refiere el artículo anterior, los Ayuntamientos del Estado, realizarán las adecuaciones o adiciones reglamentarias que correspondan a su normatividad aplicable, a efecto de dar cumplimiento a lo establecido por el presente Decreto.
Decreto 190 · Publicado el 21 de diciembre de 2023 · Primero
Primero
Texto legal
El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Decreto 190 · Publicado el 21 de diciembre de 2023 · Segundo
Segundo
Texto legal
Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Decreto 124 · Publicado el 20 de agosto de 2025 · Primero
Primero
Texto legal
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Decreto 124 · Publicado el 20 de agosto de 2025 · Segundo
Segundo
Texto legal
Se deroga cualquier disposición que se oponga al presente decreto.
Decreto 136 · Publicado el 20 de agosto de 2025 · Primero
Primero
Texto legal
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Decreto 136 · Publicado el 20 de agosto de 2025 · Segundo
Segundo
Texto legal
La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado expedirá en un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles, el reglamento de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Quintana Roo, mismo que será aplicable en los temas de competencia estatal, y aplicable en el ámbito municipal, hasta en tanto los ayuntamientos no expidan sus respectivos ordenamientos municipales en la materia.
Qué debe incluir el reglamento. Delimitar por municipio y materia la aplicación temporal del reglamento de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Quintana Roo, que es el ordenamiento nombrado en este transitorio. Precisar cómo se comprueban su expedición y la publicación municipal que lo desplaza; no atribuir esta habilitación indistintamente a otros reglamentos.
Decreto 136 · Publicado el 20 de agosto de 2025 · Tercero
Tercero
Texto legal
Los programas de desarrollo urbano, así como las autorizaciones de acciones urbanísticas, constancias y/o licencias de uso de suelo otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto seguirán vigentes en los términos que fueron aprobadas o concedidas.
Las solicitudes que fueron presentadas previo a la entrada en vigor del presente Decreto culminarán su trámite con el marco jurídico con las que fueron ingresadas.
Qué debe incluir el reglamento. Reunir la transición en un apartado que permita identificar fecha de ingreso, versión legal, actos y pagos del expediente. Distinguir aclaraciones de cambios sustanciales para determinar la continuidad del régimen anterior.
Decreto 136 · Publicado el 20 de agosto de 2025 · Cuarto
Cuarto
Texto legal
Las obligaciones previstas en el artículo 46, párrafo primero de la Ley de Acciones Urbanísticas del Estado de Quintana Roo, en su porción normativa “con excepción a conjuntos urbanos tipo condominio” derivado de la sentencia de la controversia constitucional 471/2023, entrarán en vigor una vez que los Municipios emitan las disposiciones generales para su aplicación.
Análisis crítico. El transitorio condiciona la aplicación de las obligaciones comprendidas en la porción normativa «con excepción a conjuntos urbanos tipo condominio» del primer párrafo del artículo 46 de la Ley de Acciones Urbanísticas. Identificar la disposición municipal y los efectos judiciales por municipio y versión es necesario para determinar su exigibilidad; la condición no debe extenderse a todo el artículo ni a otras cesiones o equipamientos por analogía.
Qué debe incluir el reglamento. Precisar cómo se identifica la porción normativa condicionada, se comprueba la disposición municipal publicada y se delimita su ámbito territorial y temporal, considerando los efectos judiciales aplicables. La consulta debe permitir distinguir esas obligaciones de las demás previstas en el artículo 46.
Reforma legal o decisión externa necesaria. Disposición municipal habilitante: emitirla donde falte y resulte exigible para la porción expresamente condicionada por este transitorio. Comprobar su ámbito y los efectos de la controversia constitucional 471/2023 por municipio y versión antes de aplicar esa condición; no extenderla a otras obligaciones sin fundamento.
Decreto 136 · Publicado el 20 de agosto de 2025 · Quinto
Quinto
Texto legal
Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
Decreto 186 · Publicado el 16 de diciembre de 2025 · Primero
Primero
Texto legal
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Decreto 186 · Publicado el 16 de diciembre de 2025 · Segundo
Segundo
Texto legal
Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
Decreto 223 · Publicado el 21 de abril de 2026 · Primero
Primero
Texto legal
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Decreto 223 · Publicado el 21 de abril de 2026 · Segundo
Segundo
Texto legal
Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan lo dispuesto por el presente Decreto.
Decreto 230 · Publicado el 28 de mayo de 2026 · Primero
Primero
Texto legal
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Decreto 230 · Publicado el 28 de mayo de 2026 · Segundo
Segundo
Texto legal
Se derogan las disposiciones que se contravengan lo dispuesto en este Decreto.
Decreto 236 · Publicado el 28 de mayo de 2026 · Primero
Primero
Texto legal
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo;
Decreto 236 · Publicado el 28 de mayo de 2026 · Segundo
Segundo
Texto legal
Los procedimientos relacionados con el derecho de preferencia que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente decreto, se sujetarán a los plazos y reglas vigentes al momento de su inicio.
Qué debe incluir el reglamento. Regular la conservación del cómputo y notificaciones del derecho de preferencia iniciado bajo el régimen anterior, sin exigir una solicitud nueva.
Decreto 236 · Publicado el 28 de mayo de 2026 · Tercero
Tercero
Texto legal
Las Constancias de Zonificación expedidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, conservarán su vigencia en los términos en que fueron otorgadas, salvo que se actualicen los programas municipales a que se refiere el artículo 31 de esta Ley o que el propio instrumento establezca condiciones distintas conforme a la normativa aplicable.
Qué debe incluir el reglamento. Documentar fecha, vigencia y condiciones de la constancia anterior, actualización del programa y acciones efectivamente realizadas durante la vigencia. Aplicar las salvedades de este transitorio a la constancia y la protección del artículo 195, fracción I, a los efectos de las acciones ejecutadas. Distinguir nuevas actuaciones de lo realizado, sin prórroga general de la constancia ni pérdida automática de los efectos protegidos.
Decreto 236 · Publicado el 28 de mayo de 2026 · Cuarto
Cuarto
Texto legal
El Poder Ejecutivo del Estado contará con un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las adecuaciones correspondientes y, en su caso, expedir las disposiciones reglamentarias necesarias para su correcta implementación y aplicación.
Decreto 236 · Publicado el 28 de mayo de 2026 · Quinto
Quinto
Texto legal
Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente decreto.